Mediante sentencia N° 000272 del 29/07/2022 Sala de Casación Civil ratifico en el procedimiento de exequátur, los requisitos y eficacia de la sentencia extranjera de conformidad a lo contemplado en el Art 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aduciendo lo siguiente:
«En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal del Reino de España, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito Tratados Internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.
En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53 los requisitos que deben concurrir para que estas tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
Artículo 53:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”.
Visto el contenido de la norma antes transcrita, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al efecto observa:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.
La decisión extranjera sometida a consideración de esta Sala de Casación Civil versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil. En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
Corre inserto al folio 11 del expediente, la prueba de la ejecutoria de la sentencia de cuya solicitud de exequátur se trata, en la cual se lee:
“D./Dña. MARÍA JESÚS CARASUSAN ALBIZU, Letrado/a de la Admón (sic) de Justicia del Juzgado de Primera Instancia N” 75 de Madrid, por la presente CERTIFICO que la sentencia de fecha 19/10/2006, dictada en los autos familia Divorcio Contencioso n° 152/2006, es FIRME Y EJECUTORIA.
Y para que conste, y a los efectos del reconocimiento de la sentencia dictada por este juzgado ante las autoridades Venezolanas, expido la presente en Madrid, a diez de Enero de dos mil veinte.”.
De la cita se evidencia claramente el carácter definitivo del pronunciamiento emitido, cumpliéndose de esta manera con el segundo de los requisitos exigidos para su procedencia.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.
La sentencia que se examina estuvo dirigida exclusivamente a resolver la acción de divorcio incoada por uno de los cónyuges en el extranjero, en tal sentido, no versó sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, ni se arrebató a Venezuela la jurisdicción exclusiva, razón por la cual se debe tener por cumplido el requisito atinente al ordinal 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para el pase de la sentencia extranjera.
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:
Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.
Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.
Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. (Énfasis de la Sala).
Del acta de matrimonio cursante autos a los folios que van del 16 al 19 del expediente, se aprecia que la ciudadana Vanessa Pérez Bortolazzo, para el momento de la celebración del matrimonio, dijo estar domiciliada en la ciudad de Madrid, Reino de España, y es allí donde la prenombrada ciudadana interpone demanda de divorcio.
De lo antes dicho, se concluye que el Tribunal sentenciador tenía jurisdicción para conocer de la causa, ya que existía una vinculación entre el territorio el Estado que la dictó y el domicilio de la parte accionante, cumpliéndose de esta manera el cuarto requisito exigido por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
En lo atinente al quinto supuesto, observa esta Sala que en el fallo de cuya solicitud de exequátur se trata, el juzgador apuntó haberse cumplido con el emplazamiento del demandado. A continuación se remite esta Sala al folio 8 del expediente, contentivo de extractos del fallo:
“(…) SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda se acordó sustanciarla por los trámites establecidos en los artículos 953 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en las especialidades contenidas en el mismo precepto, dando traslado por vente días al demandado, que fue emplazado en fecha 26-3-2006 mediante comparecencia en dependencia de este Juzgado de D’ Maria Moya Perra, apoderada del demandado según poder general otorgado en fecha 14-5-2006 ante el Notaría de Madrid D. Ricardo Ferrer Giménez n° de protocolo 1349.
TERCERO. Trascurrido el plazo concedido al demandado san presentar escrito de contestación, fue declarado en rebeldía mediante providencia dictada en fecha 4-9-06, en la que igualmente se convocó a las partes para celebración de vista el día 19-10-06.
Llegada dicha fecha se celebró el acto con asistencia únicamente de la actora, asistida de letrado y representada por procurador. La parte actora ratifico su escrito de demanda, — preponiendo prueba documental consistente en tener por reproducida la aportada con la demanda, quedando los autos conclusos para sentencia (…)”.
CUARTO. En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones y solemnidades legales.
Considerando además, que la presente solicitud de exequátur la hace el prenombrado ciudadano, al tiempo que debe estimarse el mismo se encuentra conforme con la referida decisión de divorcio, se concluye se ha cumplido con el quinto requisito exigido por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
No consta, ni tampoco fue alegado, que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador.
Vista la relación anterior, esta Sala de Casación Civil considera que la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera sentencia número 152/2006 dictada en fecha 19 de octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Número 75, de la ciudad de Madrid, Reino de España, mediante la cual se declaró el divorcio entre el solicitante de autos, ciudadano José Ramón Herrero Palomo, y la CiudadanaVanessa Pérez Bortolazzo, cumple con los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia. Así se establece».
Me gusta
Me gustaMe gusta