TSJ: La revisión constitucional, no supone una tercera instancia

Mediante sentencia N° 0422 del 02/08/2022 la Sala Constitucional del TSJ en en la revisión constitucional de la sentencia del caso por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial por vencimiento de prórroga legal, estableció lo siguiente:

«En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

La parte accionante solicitó la revisión constitucional de la sentencia del 28 de noviembre de 2016 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual declaró parcialmente con lugar la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, en consecuencia, ordenó al demandado en la causa principal, a entregar el inmueble dado en arrendamiento y pagar los cánones de arrendamiento causados.

Ahora bien, el apoderado judicial del hoy accionante planteó como fundamento de su solicitud, entre otras razones, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con la sentencia cuestionada violentó  la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de sus derechos, en virtud que, el Juez superior en su sentencia, en cuanto a la valoración de la prueba de notificación del vencimiento de la prórroga legal realizada por parte de la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesaal ciudadanoFrancisco Manuel Rodríguez, consideró que el 27 de marzo de 2012, el arrendador manifestó su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito el 22 de junio de 1994, de modo que, la prórroga legal, iniciaba el 22 de julio de 2012 al 22 de julio de 2015, ante lo cual declaró que una vez vencida la misma, debía hacer la entrega del local arrendado. 

Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se pronunció en los siguientes términos:

“…Ahora bien, como quiera que la decisión en esta causa, en cualquier dirección dependa de la validez o no de la notificación realizada en fecha 27 de marzo de 2012, por intermedio de la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, es necesario enfocarnos sobre el referido punto.

En atención a ello, no hay dudas que debió el demandado para enervar los efectos de dicha notificación, hacer uso del único medio que otorga la Ley (sic) para desvirtuar el valor probatorio de dicho documento público, en este caso, el procedimiento de tacha de falsedad. En tal sentido es importante señalar, que conforme a lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil, el documento público hace fe, no solo entre las partes sino también en relación a los terceros y sus efectos son erga omnesen cuanto al hecho jurídico que el funcionario, en atribución de sus facultades declara haber visto u oído, así como la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae.

En lo que se respecta a ello se ha señalado, que una cosa constituye la declaración que el funcionario formula con motivo de los hechos jurídicos cumplidos en su presencia y otra que son los hechos manifestados por el interesado ante el funcionario durante el cumplimiento de las actuaciones encaminadas a la formación del documento.

Por otra parte, la ley protege la veracidad de los documentos público importante decir, que en cuanto a la falsedad del documento público, la misma puede ser material como sustancial, la primera, se establece cuando el documento en sí es falso, comprendida en la cosa misma que constituye el documento y la sustancial, cuando su contenido en sí del documento, porque las declaraciones del funcionario son falsas. Así las cosas, en el caso de autos, debió el demandado, impugnar por vía de tacha  incidental, las menciones contenidas en el acta de la notificación.

Por tanto, se establece que dicha prórroga comenzó en fecha 22 de julio 2012. Culminando la misma el 22 de julio de 2015. ASI SE DECIDE.

De lo anterior, establecemos que vencido el plazo de la prórroga en fecha 22 de julio 2015, debió el demandado haber cumplido con la entrega del inmueble.”

Ahora bien, a los efectos de emitir pronunciamiento en relación a las denuncias en las que se sustenta la solicitud de revisión presentada, esta Sala considera necesario realizar las consideraciones siguientes:

En ese sentido, debe esta Sala Constitucional advertir en primer lugar, que en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala № 44 del 2 de marzo de 2000, caso: «Francia Josefina Rondón Astor«); de igual manera es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

Precisado lo anterior se constata que, la causa que dio origen a la solicitud que se somete al conocimiento de esta Sala, está referida al cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial por vencimiento de prórroga legal, que intentó  Antonio José Moreno en contra de Francisco Manuel Rodríguez.

En ese orden de ideas se verifica que, la sentencia objeto de la solicitud de revisión abarcó la totalidad de los alegatos expuestos; en efecto, de su texto se desprende con meridiana claridad que concluyó: que la notificación efectuada por la arrendadora el 27  de marzo de 2012, a través de la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, realizada al arrendatario hoy solicitante, en la que le notificó que no se prorrogaría más el contrato de arrendamiento, es válida y mantiene su plena eficacia jurídica y conforme a lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil, el documento público hace fe, no solo entre las partes sino también en relación a los terceros; que en caso de disconformidad con la notificación realizada por la notaria, el demandado de la causa principal para enervar dichos efectos, tenía la vía del procedimiento de tacha de falsedad; la cual no la ejerció, en ese sentido mal puede considerarse, que las declaraciones del funcionario son falsas, en consecuencia, la notificación por parte de la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, tiene plena validez. Que la prórroga legal comenzó a transcurrir desde el 22 de julio de 2012 hasta el 22 de julio de 2015 y que la relación arrendaticia tuvo una duración de dieciocho (18) años desde el 22 de junio de 1994 hasta el 27 de marzo de 2012 y que conforme a lo previsto en el artículo 38 letra d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal es de tres (3) años.

Con base en todo lo expuesto, se juzga que la sentencia sometida a la presente revisión constitucional, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, está ajustada a derecho y en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que esta Sala Constitucional pueda revisar una sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada.

Por otra parte, la Sala advierte de lo señalado por la parte solicitante, que esta pretendió hacer uso de este especial medio constitucional para denunciar que la sentencia impugnada lesiona el derecho que le asiste para continuar como arrendatario del inmueble como si se tratase de una tercera instancia, denotándose su inconformidad por resultar ella contraria a sus intereses particulares.

Así las cosas, esta Sala estima que el fallo objeto de revisión no contiene algún grotesco error de interpretación de alguna norma constitucional; no se aparta expresa o tácitamente de alguna interpretación de la Constitución que contenga alguna sentencia que haya sido dictada por esta Sala con anterioridad a su expedición; tampoco se comprueba la violación a principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la República, además de que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales; por lo que declara que no ha lugar a la misma; y así se decide».

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