Mediante sentencia N° 000466 del 14/10/2022 la Sala de Casación Civil del TSJ,
ratificó que el procedimiento de partición de comunidad, no prevé que se tramiten cuestiones previas, ni reconvención, aduciendo lo siguiente:
«Posteriormente, la Sala el 27 de julio de 2004, en su fallo Nro. 736, caso: Rebeca Josefina Escalante de Arreaza contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez, expresó lo siguiente:
“…En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
De conformidad con el criterio anterior, se establecía que si el demandado opone cuestiones previas, se determinaba como que no hubo oposición, no se abre el contradictorio por lo que el juez debe ordenar el nombramiento del partidor, es decir, pasa a la segunda etapa que se refiere a la partición misma.
Asimismo, la Sala en fecha 9 de abril de 2008, mediante sentencia Nro.188, caso: Lía de Los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, sentó un criterio respecto a las cuestiones previas en el juicio de partición de comunidad, sosteniendo lo siguiente:
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que el procedimiento de partición de comunidad no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial, no obstante, establece que podrían oponerse tales defensas formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes o cualidad de algún comunero, por lo que se infiere que se admiten junto con la oposición y el procedimiento continúa por el juicio ordinario.
Posteriormente, esta Sala estableció que el procedimiento de partición de comunidad no prevé cuestiones previas, mediante sentencia Nro. 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Ruben Humberto José Barrios Russo, con base en lo siguiente:
“…Ahora bien, esta oposición, según lo afirma la recurrida, se realizó vencida la correspondiente oportunidad para ello, dado que en la ocasión de la contestación de la demanda, el demandado en lugar de oponerse a la partición de los mentados bienes, lo que formuló fueron cuestiones previas referidas a defectos de forma en la demanda, hecho que no da lugar a que se siga el asunto por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia, en el sub iudice, tal como lo decidió el a quo, lo pertinente es considerar que no se formuló oposición a la partición y proceder a la convocatoria de los litigantes a efectos del nombramiento del partidor…’.
(…Omissis…)
En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor…”. (Negrillas de la Sala).
En sintonía con la anterior jurisprudencia, esta Sala mediante sentencia Nro. 265, de fecha 7 de julio de 2010, caso: Celestino Ignacio Díaz Lavié contra Ana María de Brey, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición ‘…no prevé que se tramiten cuestiones previas…’, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. Vid. Entre otras, sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, rectius 2009 caso: Coromoto Jiménez Leal contra: Ángel Sánchez Torres, sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
Y, en sentencia Nro. 200, de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la Sala consideró que el procedimiento de partición de comunidad, no prevé que se tramiten cuestiones previas ni reconvención, que de oponerse las mismas se entiende que no hay contradicción entre las partes y por ello se debe ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor.
De manera que, se constata del anterior recuento jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil, que es a partir de esta fecha, 12 de mayo de 2011, que se estableció de manera clara y fija el criterio de prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda en el procedimiento de partición de comunidad.
En tal sentido, en aplicación de la jurisprudencia supra citada en el caso de autos, se evidencia que para la época de interposición de la demanda el 16 de junio de 1997, no solo eran admisibles las cuestiones previas en el procedimiento de partición, sino además se constata que frente a las cuestiones previas opuestas por la codemandada el actor contestó las mismas, el juez a quo las decidió y ninguna de las partes se quejó, ni ejerció recurso alguno contra dichas actuaciones.
Es decir, se constata de las actuaciones del expediente antes narradas, que la parte demandante no ejerció recurso alguno contra el auto dictado por el a quo de fecha 18 de noviembre de 1998, verificándose los subsecuentes actos del proceso, sin que pueda evidenciarse ninguna actuación por su parte en la que manifestara su disconformidad con la oposición de cuestiones previas en el presente juicio, con lo cual se conformó. Asimismo, se evidenció que la parte actora -hoy recurrente-, respecto a la cuestión previa referida a la prejudicialidad se aprovechó de la misma, en el sentido que utilizó el documento que resultó del juicio de reconocimiento de firma haciéndolo valer como contradocumento, lo que demuestra que mas que incurrir en un quebrantamiento o menoscabo del derecho a la defensa por el contrario se salvaguardaron tales derechos.
Sobre este aspecto, cabe señalar que esta Sala de Casación Civil en aplicación de los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 a través del tiempo, ha venido estableciendo ciertos requisitos para que proceda la nulidad y reposición de la causa, entre ellos, el que la parte interesada en la reposición efectúe tal solicitud en la primera oportunidad en que comparezca al tribunal y ello conste en autos, así como se establezca la utilidad de la reposición de la causa en la suerte del proceso.
Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia Nro. 587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A.).
Así tenemos, que en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció “…el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ [ex artículos 334 y 335 constitucionales], obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles [ex artículo 26], para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental…”.
En consecuencia, resultaría contrario a derecho reponer o anular el presente proceso, pues para la época se admitían las cuestiones previas como antes se indicó, además se tramitaron y declararon sin lugar, sin la interposición de recurso alguno por la parte demandante, por tanto, el procedimiento se ha llevado conforme a las normas rectoras del procedimiento de partición de comunidad hereditaria, respetando el derecho de defensa de las partes, por lo que no se evidencia la infracción de los artículos 15 y 778 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se establece».
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/319748-000466-141022-2022-19-080.HTML