TSJ: Requisitos para unión concubinaria

Mediante sentencia N° 000540 del 31/10/2022 la Sala de Casación Civil del TSJ, ratificó que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos patrimoniales del matrimonio civil, si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes está casado, aduciendo lo siguiente:

«De la precedente transcripción realizada a la recurrida, el sentenciador de alzada entró al conocimiento de la presente causa, realizando un minucioso análisis de la competencia que tienen los juzgadores de alzada sobre el proceso ventilado en primera instancia, donde tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar las sentencias que resuelvan sobre el litigio, de la misma manera expresó que conoce en apelación la sentencia de acción mero declarativa concubinaria, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con sede en Maturín, en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2021, la cual declaró sin lugar la presente acción.

Asimismo, el ad quem fijó los parámetros y requisitos que se deben cumplir en la acción mero declarativa concubinaria para ser declarada por vía judicial una unión estable de hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, siendo estos: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad y la singularidad, entendiéndose esta última como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria, estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es a quien le corresponde la demostración de sus dichos. 

Finalizando el juez de alzada, que del estudio del acervo probatorio, el período que estimó la demandante recurrente en su libelo en la relación concubinaria, es del 14 de marzo del año 2003, hasta el 1 de enero de 2007, del cual se pudo constatar que el ciudadano Pedro Augusto Zuluaga Tirado, se encontraba casado desde el 19 de julio de 1979, y que posteriormente se divorció en fecha 24 de octubre de 2005, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De dicha unión, observó el ad quem que la sentencia de divorcio fue dictada en fecha 21 de octubre de 2005, es decir, que el demandado Pedro Augusto Zuluaga Tirado, se encontraba casado para la fecha 14 de Marzo del año 2003, la cual estableció la demandante recurrente como inicio de la relación concubinaria con el demandado, no cumpliendo a cabalidad la formalizante con los requisitos de procedencia para declarar la relación concubinaria, tal como lo dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.

Para mayor abundamiento y comprensión del presente asunto, es necesario transcribir el artículo 767 del Código Civil, delatado como infringido por el formalizante, consagra que:

“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.

De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos patrimoniales del matrimonio civil, si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado.

Sobre este particular, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 912 de fecha 10 de diciembre de 2007, caso Nelly Padrón contra Luís García, expediente número 2004-000619, ratificada en decisión N° 012 caso Gines Ramón Quintero, de fecha: 23 de enero de 2020, estableció lo siguiente:

“…la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:

‘…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia…’ (Negrillas del texto)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…” (Negrillas de la Sala).

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, para que la unión concubinaria sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y la soltería como un elemento decisivo en la calificación.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la parte demandada ciudadano Pedro Augusto Zuluaga Tirado, consignó en autos acta de matrimonio (vid folios 139 y 140 de la primera pieza) que demuestra que estuvo casado desde el año 1.979, y posteriormente consignó en el expediente sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de octubre de 2005, (ver folios 60, 61, 62 y 63 de la primera pieza).

Con relación a lo anterior, esta Sala de Casación Civil observa que desde el 21 de octubre de 2005, hasta el 2 de enero de 2007, la actora no demostró con pruebas fehacientes la unión concubinaria con el ciudadano supra referido trayendo a los autos las testimoniales de los ciudadanos Mirla Josefina Barreto Gutiérrez, Flor Celenia Martínez Mota, Luis Alberto Rojas Salazar y Rita Elena Martínez Mota, quienes fueron desestimados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por el sentenciador de alzada por no ser coherentes en los dichos, denotándose que su respuestas eran inducidas y no contundentes.

Del precedente análisis se evidencia de manera palmaria y clara, que contrario a lo alegado por la parte actora en su escrito de formalización el ad quem, no incurrió en la errónea interpretación del artículo 767 del Código Civil, por lo que mal puede el hoy formalizante solicitar la errónea interpretación del artículo 767 del Código Civil, y la falta de aplicación de la sentencia 1.682 de la Sala Constitucional. En consecuencia, y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece».

Deja un comentario