TSJ: Presunción de laboralidad

Mediante sentencia N° 220 del 01/11/2022 la Sala de Casación Social del TSJ, resolvió el conflicto referente a la existencia de una relación de trabajo sobre una comercial, aduciendo lo siguiente:

«En el presente asunto se observa que demandan cuatro ciudadanos, Manuel José Meneses, Luis Manuel Mata Cariaco, Diomarys Meneses Rivero y Marelys del Valle Meneses, a la empresa Expresos La Guayanesa C.A., alegando relaciones de trabajo con fechas de ingreso y salarios distintos; en tal sentido, la contestación de la demanda se realiza de forma individualizada para cada actor, de modo que, con respecto al ciudadano Manuel José Meneses la empresa alega que no existe relación de carácter laboral sino que la relación existente con este ciudadano es de carácter comercial, ya que aducen que el mismo, constituyó una firma personal denominada Representaciones Meneses y que la relación de Expresos La Guayanesa C.A., era comercial con la referida firma personal; por tanto, la demandada debió demostrar el carácter comercial de la prestación de servicios con respecto a dicho ciudadano, a los fines de desvirtuar la presunción del carácter laboral de la prestación de servicios a favor del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del texto sustantivo laboral.

Con respecto al ciudadano Luis Manuel Mata Cariaco, la demandada alega la prescripción de la acción, por considerar que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido el lapso de ley para determinar la prescripción de la acción y que el actor prestó servicios fue para Representaciones Meneses.

Con relación a las ciudadanas Diomarys Meneses Rivero y Marelys del Valle Meneses niega la prestación de servicios.

En lo que respecta a lo señalado por la parte accionada en relación a la incompetencia del Tribunal por razón del territorio al aducir que la empresa demandada se encuentra en la Ciudad de Puerto Ordaz estado Anzoátegui y que la demanda fue incoada en el estado Sucre, se aprecia de la revisión de las actas procesales que la prestación de servicios de los actores se llevó a cabo en la ciudad de Cumaná estado Sucre, en tal virtud el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece taxativamente lo siguiente:

Artículo 30.

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

En tal sentido, considerando que el lugar donde se prestó el servicio conforme a lo señalado en el escrito libelar y en las pruebas cursantes en autos fue en la Ciudad de Cumaná estado Sucre y que la demanda fue incoada en los Tribunales del Trabajo de la jurisdicción del estado Sucre, es por lo que se desecha el argumento de incompetencia alegado por la parte demandada. Así se decide.

En consecuencia, se procederá a emitir pronunciamiento de forma separada para cada uno de los actores prenombrados de acuerdo a la forma en que dio contestación a la demanda.

1.- Manuel José Meneses:

Con respecto a este accionante el punto medular es determinar el carácter o naturaleza de la prestación del servicio entre el accionante y la demandada, toda vez que en la contestación de la demanda la parte accionada negó la relación de trabajo argumentando que la relación existente entre las partes era de naturaleza comercial.

En este orden de ideas, al negarse la existencia de la relación de trabajo sosteniendo la accionada que la misma era de índole comercial, en virtud de alegar que la relación entre las partes era con la firma personal Representaciones Meneses que señala es propiedad del actor, para la venta de boletos de transporte terrestre, conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá a la parte demandada la carga de demostrar que en el presente caso no estuvieron las partes vinculadas por una relación de índole laboral, sino que la vinculación existente entre las partes era de naturaleza comercial, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 135 eiusdem, debiendo desvirtuar la presunción de laboralidad, en virtud de que opera a favor del accionante la presunción iuris tantum contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ello así, se estima imperativo destacar que el artículo 53 de la Ley sustantiva laboral, dispone:

Artículo 53. Presunción de la relación de trabajo. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.

Asimismo, es preciso destacar que en éstos casos prevalece el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que es ampliamente desarrollado por la Jurisprudencia Patria en varias decisiones, entre otras en sentencia emanada de ésta Sala Nº 194 de fecha 29 de marzo de 2005, que señala lo siguiente:

“En tal sentido, con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.

Dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, los contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados. (…)

(…) Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso. 

Ahora bien, del contenido de la doctrina jurisprudencial citada precedentemente, esta Sala en aras de la búsqueda de la verdad de los hechos, orientado en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, considera necesario ahondar en su labor investigativa con el propósito de esclarecer si en la presente causa se estaba en presencia de una relación laboral o una relación de carácter comercial.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en reiterada jurisprudencia ha señalado una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, destacando el fallo Nº 1.778 de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso: Siomara Carmen Moreno González contra Vallés Servicios de Previsión Funeraria, C.A.), donde se estableció lo siguiente:

(…) Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (…)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

c) Forma de efectuarse el pago (…)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (…).

En este orden de ideas, los hechos controvertidos serán enmarcados dentro del test de laboralidad, con la finalidad de resolver, cuál fue el tipo de relación que unió a las partes:

1.     Forma de determinación de las labores:

Las actividades desplegadas por el demandante consistían en prestar servicios como encargado a la empresa Expresos La Guayanesa C.A., en la sede del Terminal de pasajeros de Cumaná vendiendo boletos de transporte a los usuarios.

2.     Tiempo y Condiciones de Trabajo:

La demandada Expresos La Guayanesa C.A. no justificó en autos que tales actividades las ejecutaba el demandante en forma independiente, por el contrario, del Registro de Contribuyentes emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre, estado Sucre se evidencia que el actor Manuel Meneses funge como encargado, asimismo, el servicio se prestó en el terminal de pasajeros de Cumaná, casilla 27, estado Sucre.

3.     Forma de ejecutarse el pago:

En el presente caso la parte demandada, señaló en su contestación que cancelaba un porcentaje del 10% de las ventas diarias de boletería de viajes a distintos destinos, conforme a la certificación de ruta emitida por el INTTT.

4.     Trabajo personal, control y régimen disciplinario:

La demandada Expresos La Guayanesa C.A., tampoco demostró que la tarea del accionante se caracterizara por un marco de autonomía, por el contrario, éste sólo podía vender boletos a los usuarios de la empresa Expresos La Guayanesa C.A. en los destinos señalados para la misma.

5.     Inversiones, suministro de herramientas y materiales para la prestación del servicio:

Al respecto, de la revisión de los autos del expediente se observa, que el actor efectuaba la venta de boletos de transporte terrestre en las rutas asignadas a Expresos La Guayanesa C.A., y los viajes se realizaban en los autobuses propiedad de la demandada, es decir, los equipos, materiales e instrumentales eran propiedad de la demandada.

Sobre la base del test que precede, esta Sala establece que la demandada Expresos La Guayanesa C.A.” no logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el mencionado artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que obra en favor del demandante Manuel José Meneses; ello significa que la demandada debía probar el carácter comercial de la prestación de servicios y con ello enervar la presunción de laboralidad que operó a favor del actor, en este particular, de las pruebas y del test precedentemente analizado, la parte demandada no demuestra la relación comercial que presuntamente unió a Expresos La Guayanesa C.A. con Representaciones Meneses, firma personal del actor, sino que por el contrario se demuestra que el encargado de la oficina del terminal de Cumaná donde efectuaba la venta de boletos de transporte terrestre de la demandada era el ciudadano Manuel José Meneses; asimismo, que en dicha relación se materializaron los elementos característicos de una relación de trabajo tales como subordinación, dependencia, control disciplinario, pago de salario o ajenidad, habiéndolo demostrado, por tanto, se concluye que los lazos que unieron a Expresos La Guayanesa, C.A. y al ciudadano Manuel Meneses, eran de carácter laboral dependiente. Así se decide.

Por otra parte, respecto a lo alegado por la parte demandada en cuanto que para la fecha de inicio de la relación de trabajo del trabajador Manuel José Meneses señalada en el escrito libelar, a saber, el 01° de mayo de 1980, la empresa demandada Expresos La Guayanesa C.A., no se encontraba constituida ya que la misma se conformó el 12 de agosto de 1982. Ello así, se evidencia de las actas procesales en documentales que corren a los folios 98 al 102, del presente expediente, que fue interpuesto reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre por parte del accionante Manuel José Meneses, indicándose que la fecha de ingreso del mismo fue el 19 de junio de 1997, cuyo argumento no fue negado por la parte demandada en sede administrativa; de modo que considerando que se trata de una prueba que fue debidamente apreciada por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio, determinándose como fecha de ingreso del actor el 19 de junio de 1997, fecha en la cual ya se encontraba constituida la entidad de trabajo demandada por lo que se desestima el argumento bajo análisis.

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