TSJ: Silencio de prueba

Mediante sentencia N° 000794 del 14/12/2022 la Sala de Casación Civil del TSJ, ratificó que el vicio de silencio de prueba se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito, aduciendo lo siguiente:

«Denuncia el formalizante que la juez de alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas al dejar de valorar el contrato de opción preliminar de compra venta. Asegura, que del mencionado medio probatorio se evidencia que su objetivo radica en preparar las condiciones y términos de un contrato definitivo de compra venta, tal como según lo planteado en la denuncia, se evidencia en la cláusula primera de dicho contrato.

Con respecto al vicio de silencio de pruebas, es importante aclarar que el mismo se configura cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto.

Esta Sala ha señalado que para que el recurrente denuncie con éxito la referida infracción debe indicar además cómo la falta de examen de la prueba o su valoración parcial influye decisivamente en el dispositivo del fallo, recayendo sobre éste la carga de demostrar cómo la valoración de la prueba es capaz de cambiar la suerte de la controversia.

En tal sentido, resulta imprescindible conocer lo acordado en el contrato de opción preliminar de compra venta, así como el argumento planteado por el juez ad-quem en su sentencia.

El contrato de promesa de compra-venta, establece:

 “Entre los ciudadanos JESUS MANUEL BIGOTT PINERO e IRENE MILAGRO GARBAN TARIA DE BIGOTT, venezolanos, casados, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.941.266 y V-6.452.161, respectivamente, quienes en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominarán LOS PROMITENTES VENDEDORES, por una parte, y por la otra, CARLOS JOSE ALBORNOZ VIELMA, venezolano, soltero, mayor de edad, domiciliado en Cabudare, Estado Lara y titular de la cédula de Identidad No. V- 8.002.609, quien a los mismos efectos se denominará EL PROMITENTE COMPRADOR, se ha celebrado un contrato de PROMESA DE COMPRA-VENTA, que se regirá bajo las siguientes cláusulas:

PRIMERAEl presente compromiso bilateral de compra venta tiene como objeto preparar las condiciones y términos de un futuro contrato definitivo de compra venta, previo el cumplimiento de todas las obligaciones y condiciones contenidas en el mismo; en consecuencia, este compromiso nunca será suficiente para determinar la transferencia del derecho de propiedad porque no es traslativo ni constitutivo de derechosSEGUNDA: LOS PROMITENTES VENDEDORES se comprometen a dar en venta a EL PROMITENTE COMPRADOR, quien a su vez se compromete a comprar un inmueble ubicado en Avenida libertador distinguida con el N° 6-4, ubicada en el lote acceso 6 de la Urbanización Camino a la Mendera, Primera Etapa, Cabudare, jurisdicción del Municipio Palavecino, Estado Lara, cuyos linderos y medidas están suficientemente especificados en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara de fecha 18 de Agosto de 2000, bajo el N° 18, Folio 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero Tercer Trimestre del año 2000, los cuales se dan aquí por reproducidos. TERCERA: El precio de venta pactado es la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (BS. 1.000.000,00). CUARTA: EI precio de venta será pagado de la siguiente manera: a) Por concepto de inicial la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.200.000,00) monto que LOS PROMITENTES VENDEDORES declaran recibir a plena satisfacción; b) Dos (2) cuotas por la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 27.500,00) cada una con vencimientos mensuales y consecutivos a partir del día diecinueve (19) de Septiembre de dos mil trece (2013); y c) El saldo restante, es decir, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.745.000,00) en el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta. QUINTA: El plazo de esta opción de compra venta es por el término de ciento veinte (120) días continuos a partir de la firma del presente documento, prorrogables por treinta (30) días más, término en el cual las partes deberán acudir al acto de protocolización del documento definitivo de compra venta. SEXTA: LOS PROMITENTES VENDEDORES entregan en este acto a EL PROMITENTE COMPRADORtodos los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta. SEPTIMA: Son por cuenta de EL PROMITENTE COMPRADOR todos los gastos de escritura tanto de este documento como del definitivo de compra venta. OCTAVA: El presente Contrato ha sido celebrado intuito-personae respecto de EL PROMITENTE COMPRADORpor tanto no podrán cederlo o traspasarlo a terceras personas. NOVENA: El inmueble objeto de este documento será entregado a EL PROMITENTE COMPRADOR libre de todo gravamen en el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta. DECIMA: En caso de que LOS PROMITENTES VENDEDORES por cualquier causa no puedan materializar la venta que mediante este documento han prometido a EL PROMITENTE COMPRADOR, estos, es decir, LOS PROMITENTES VENDEDORES deberán devolverle a EL PROMITENTE COMPRADOR dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del incumplimiento, las cantidades pagadas hasta la fecha, además deberán entregarle a EL PROMITENTE COMPRADOR por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Veinte Mil Bolivares (Bs. 20.000,00). Igualmente en caso de que EL PROMITENTE COMPRADOR incumpla con cualquiera de las obligaciones aquí contraídas, este contrato se resolverá de pleno derecho y LOS PROMITENTES VENDEDORES podrán disponer del inmueble y una vez vendido a un tercero, le devolverán a EL PROMITENTE COMPRADOR las cantidades recibidas hasta la fecha, reservándose LOS PROMITENTES VENDEDORES la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) a título de indemnización por concepto de daños y perjuicios. Queda expresamente convenido entre las partes que a los efectos de una eventual resolución del presente compromiso por las causas ya expresadas, bastará la participación que por escrito se realice y mediante la cual se notifique la resolución del presente compromiso. DECIMA PRIMERA: Las partes podrán rescindir el presente contrato sin que por ello incurran en responsabilidad alguna ni tengan que indemnizarse por ningún concepto en caso de que el inmueble sea expropiado por causa de utilidad pública o social. En tal sentido, LOS PROMITENTES VENDEDORES deberán reintegrar a EL PROMITENTE COMPRADOR las cantidades recibidas, las cuales se indicaron en la clausula cuarta de este contrato preliminar sin intereses, ni indemnización de ninguna naturaleza. DECIMA SEGUNDA: Es pacto expreso entre las partes que las cantidades pagadas por EL PROMITENTE COMPRADOR no genera a su favor interés de ningún tipo. DECIMA TERCERA: Ambas partes convienen que la indemnización de los eventuales daños y perjuicios por incumplimiento de cualquiera de las partes que se pudieran ocasionar, se encuentra regulada por el presente documento en su cláusula décima. DECIMA CUARTA: Para los efectos de perfeccionar la compra venta y otorgar los respectivos documentos en la Notaría y/o en el Registro Subalterno correspondiente LOS PROMITENTES VENDEDORES deberán tener las solvencias de derecho de frente, servicio de agua y cancelados los derechos de autoliquidación de impuestos ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); y EL PROMITENTE COMPRADOR, el cheque de gerencia a los fines de realizar el pago. DECIMA QUINTA: Para todos los efectos de este contrato las partes eligen la ciudad de Cabudare, Estado (sic) Lara, como domicilio especial. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y para un solo efecto.”. (Cursivas de la Sala)

Al respecto, la sentencia del superior indica:

“MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora, previo a pronunciarse sobre el mérito sustancial de la controversia de este asunto judicial, procede de manera exhaustiva a analizar cada una de las pruebas que constan en auto:

…Omissis…

• Marcado con la letra “D”, documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, del Distrito Capital de Cabudare, en fecha 06 de septiembre del año 2013, bajo el N° 039, tomo 151, el cual se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena prueba de la vinculación contractual entre los demandantes JESÚS MANUEL BIGOTT ÍÑERO e IRENE MILAGROS GARBAN DE BIGOTT con el demandado CARLOS ALBORNOZ, en los que los primeros se comprometen en vender un inmueble situado en la avenida libertador, distinguida con el número 6-4, ubicada en el lote acceso 6, de la urbanización camino a la Mendera, primera etapa, municipio Palavecino, Cabudare estado Lara, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento protocolizado en el Registro Público Subalterno del Municipio Palavecino, bajo el número 18, tomo 2, folio 01 al 07, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 2000, de fecha 18 de agosto del año 2000, cuyo precio fue pactado en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), siendo el plazo de la opción 120 días contados desde la firma del contrato en referencia, prorrogables por 30 días más. (folio 369 al 381, pieza N° 02).

…Omissis…

En el presente asunto, se observa que la relación sustancial entre las partes que conforman la relación jurídica, es un contrato de opción de compra venta, y al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa que “…Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo.”
Por lo tanto, la opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, en tal sentido, se comprende que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo…”.

Habiendo estudiado lo plasmado por el sentenciador de alzada se hace menester aclarar lo que esta Sala ha establecido respecto al vicio de silencio de prueba,  a saber, que “…se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…”. (Sentencia Nro. 235 de fecha 4 de mayo de 2009, caso: Julio Germán Betancourt, contra Virginia Portilla y otra).

Ahora bien, respecto a las características esenciales que configuran el vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia Nro. 420, de fecha 13 de junio de 2012, caso de Benito Barone contra Inversiones Rosantian C.A., ha señalado que:

“…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.

Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudoxia Rojas contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:

‘…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,00).

5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo’.

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”.

Conforme a la jurisprudencia de la Sala, el vicio de silencio de prueba se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito, ya que el juez tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso, siendo necesario que la prueba resulte trascendental para el dispositivo del fallo.

De la transcripción de la sentencia recurrida, se verifica que el sentenciador de alzada no solo menciona el contrato de opción preliminar de compra venta, sino que le da valor probatorio al determinar de ahí el vínculo jurídico existente entre las partes que integran el proceso, lo cual es expresado en la primera cláusula de dicho documento, contradiciendo así el alegato del recurrente respecto a la falta de apreciación de la misma. Por lo tanto, del extracto de la sentencia del superior, se evidencia que el juez ad-quem sí expresó los motivos de hecho y el examen de los elementos de prueba que fundamentan la decisión impugnada, lo que hace perfectamente posible el control de la legalidad de la misma. En consecuencia, no se configura el vicio de inmotivación delatado.

         Ahora bien, si el formalizante lo que quería era atacar el análisis del juez con relación a la naturaleza judicial conferida, es decir las conclusiones jurídicas del ad quem, con otro tipo de denuncia, la que debió plantear debió ser relastiva a los casos de falsos supuestos de conformidad con el artículo 320 del Código Procesal Civil.

En tal sentido, se declara la improcedencia de la denuncia por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se decide».

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