TSJ: Admisión de avocamiento

Mediante sentencia N° 0002 del 09/02/2023 la Sala Constitucional del TSJ, admitió la solicitud de avocamiento, por fraude procesal, ya que consideró que existen considerables elementos de prueba que le hacen presumir la existencia de anomalías procesales provenientes de las causas primigenias, aduciendo lo siguiente:

«En atribución del artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cualquier parte afectada puede solicitar el avocamiento por parte de esta Sala, siempre y cuando haya manifestado ante la instancia correspondiente, las anomalías que considere necesarias y por las cuales pretende que sean en esa misma instancia corregidas, so pena de generarse una infracción de los derechos y garantías fundamentales, ínsitas del proceso, que ameriten posteriormente la interposición del avocamiento.

En este punto, a diferencia de lo ocurrido en el amparo, no se trata de ejercer las acciones o recursos ordinarios, toda vez que el avocamiento presupone el ejercicio de una potestad que no se encuentra condicionada a medios impugnativos previos.

Sin embargo, esta Sala considera necesario, tal como así lo dispone la Ley que rige las funciones de este Alto tribunal, que la parte afectada dentro del proceso haga advertir de cualquier forma dentro del mismo, la anomalía que afecte su posición dentro de la causa, o de la existencia de elementos exógenos capaces de viciar la tramitación del juicio, pervirtiendo su correcta instrucción.

El cumplimiento de este requerimiento, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, obedece a la carga que tiene el afectado como parte del proceso, de advertir o enterar a las partes y al director del proceso, de las circunstancias desavenidas, previa a la posibilidad de acudir a esta Sala, a los fines de solicitar el avocamiento.

El fundamento de tal requerimiento obedece a que el avocamiento reviste un carácter extraordinario, por cuanto es capaz de incidir sobre las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción; de allí deriva la regulación por Ley que rige las funciones de las Salas de este Máximo Tribunal, de ceñir el avocamiento a las preceptuadas condiciones de admisibilidad y procedencia, siendo que estas últimas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justiciayrazonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (vid. S.C. n.° 5046 del 15 de diciembre de 2005, caso: José Urbina y otros).

En el caso de autos, en lo que corresponde a la competencia de esta Sala, se alude a la denuncia de fraude procesal y a falta de atención de homologación de un convenimiento, relacionado con el asunto relativo a los juicios de resolución de contrato y daños y perjuicios que se describieron supra.

Asimismo, se observa de los anexos en copia certificada que acompañan a la presente solicitud de avocamiento, que la parte solicitante ha venido denunciando e informando en las instancias correspondientes, la atipicidad de esa situación causada, en la cual ha denunciado el quebrantamiento de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que existen considerables elementos de prueba que le hacen presumir la existencia de anomalías procesales provenientes de las causas primigenias, por lo que advierte la Sala, en el asunto sub examine, la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el derecho al debido proceso, a la correcta aplicación de las leyes procesales y sustantivas, civiles y agrarias, función esta que le es propia al juzgador, a quien atañe el conocimiento del caso en concreto, con el objeto de evitar decisiones arbitrarias que coloquen en entredicho la imagen del Poder Judicial, por lo tanto, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de determinar, efectivamente, si en el presente caso existe una vulneración al orden jurídico constitucional, y con el objeto de evitar criterios jurisprudenciales contradictorios en el presente caso, esta Sala Constitucional ADMITE la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

Como corolario de lo expuesto, esta Sala ordena requerir a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los expedientes, con todos sus cuadernos e incidencias, identificados bajo los alfanuméricos: AA60-S-2022-000105 y AA60-S-2022-000104, respectivamente, relativos a las demandas de fraude procesal interpuestas por las hoy solicitantes de avocamiento, contra la sociedad mercantil Agropecuaria Los Robles C.A.; igualmente, se acuerda solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el expediente identificado bajo el número 49.941 de su nomenclatura interna, contentivo de la demanda por daños y perjuicios intentada por Agropecuaria Los Tres Robles, C.A. contra Granjas La Caridad C.A. y Agroporc C.A., remisión ésta que deberán hacer los requeridos, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes la notificación de la presente decisión, siendo que al último de los ellos -Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-, se le conceden dos (2) días continuos adicionales como término de la distancia, para el cumplimiento de lo aquí ordenado. Así se decide.

Asimismo, de conformidad con dispuesto por el  artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional acuerda la suspensión de las causas AA60-S-2022-000105, AA60-S-2022-000104 (nomenclatura interna de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), y del expediente 49.941, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y cualquier incidencia relacionada con las mismas, tanto en el expediente principal como en cualquiera de sus cuadernos complementarios y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con las consecuentes sanciones administrativas, civiles y/o penales según corresponda. Así se decide.

Finalmente, para el cumplimiento expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de la Sala que practique en forma telefónica la notificación del contenido de la presente decisión a: i) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ii) al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; iii) al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; iv) al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y remita copia certificada de la presente decisión a los notificados».

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