TSJ: Inexistencia de la venta por extinción del poder

Mediante sentencia N° 0393 del 28/04/2023 la Sala Constitucional del TSJ, estableció que la venta realizada no tenía ningún valor jurídico, en virtud de estar extinguido el mandato por la muerte de la mandante, aduciendo lo siguiente:

«Al respecto observa la Sala, como quedó expuesto ut supra, el 29 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó ante el mencionado Juzgado Superior, escrito de observaciones al recurso de apelación ejercido por la parte demandante, y el 16 de febrero de 2012, el Tribunal declaró que notificadas como se encuentran las partes en el presente juicio, pasará a dictar sentencia en un lapso prudencial y ordenará la notificación de las partes, siendo que la muerte de la parte demandada, ciudadana Francisca Trillo de Martínez, ocurrió el 13 de septiembre de 2012, esto es, pendiente el proceso de la sentencia definitiva del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.



Expuesto lo anterior, advierte la Sala, que la norma contenida el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, es precisa al indicar que se suspenderá la causa a partir del momento en que se consigne en el expediente el acta de defunción, por lo que, se debe destacar que la muerte de parte, per se, no es causa suficiente para detener el juicio, sino cuando dicha eventualidad conste en autos.



En el asunto de especie, el 06 de diciembre de 2013, el abogado Osmal Betancourt Natera, supra identificado, presentó ante el mencionado Juzgado Superior, diligencia mediante la cual consignó acta de defunción original de la finada Francisca Trillo de Martínez, parte demandada, quien falleció el 13 de septiembre de 2012, y la sentencia aquí objeto de revisión se pronunció el 02 de julio de 2013, por lo tanto el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuó conforme a derecho al efectuar el pronunciamiento de la sentencia definitiva aquí objeto de revisión, pues dicho procedimiento no se hallaba suspendido. Así se declara.-



Por otra parte, respecto a lo afirmado por la solicitante, en cuanto que la venta realizada el 15 de agosto de 1997, por el ciudadano Freddy Andes Martínez Trillo, quien actuó con facultades conferidas por Migdalis de Jesús Martínez Trillo, no tenía ningún valor jurídico en virtud de estar extinguido el mandato por la muerte de la mandante Migdalis de Jesús Martínez Trillo, en fecha 12 de Diciembre de 1992, tal como se evidencia de acta de defunción que corre inserta a los autos, sobre lo cual la sentencia aquí objeto de revisión se pronunció:



“ …Promovió la demandada copia certificada de acta de defunción de la ciudadana MIGDALIS DE JESÚS MARTINEZ (sic) TRILLO, marcada “2” inserta al folio cincuenta y uno (51) y copia fotostática signada con la letra “B” cursante al folio ciento cinco (105) de la primera pieza del presente expediente. En relación a esta prueba este Sentenciador considera que no constituye un hecho controvertido el deceso de la ciudadana Migdalis de Jesús Martínez Trillo. Y así se decide.”



En esta línea, revisada exhaustivamente las actas procesales, consta al folio setenta (75) del expediente escrito de contestación de la demanda, conforme al cual la parte demandada alegó:



“ Ahora bien ciudadana Juez el documento en que se fundamenta el demandante, la propiedad del bien legalmente perteneciente a mi representada y que consta en autos del folio 9 al 11 deviene de fecha Quince de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (15-08-1997) y por compra que hiciera al ciudadano Freddy Andrés Martínez Trillo, según documento poder general que le otorgó la difunta hija de mi representada Migdalis de Jesús Martínez (sic) Trillo, ya identificada, en fecha 12-06-1992, quedando anotado bajo el N° 129, Tomo IV de los libros llevados en la Notaría Pública del Tigre, Estado Anzoátegui, y que consigno en copias simples con el N° 7 y que en la debida oportunidad procesal consignaré en copia certificada del mismo.

Pues bien, ciudadana Juez, la situación planteada denota que el ciudadano Freddy Andrés Martínez Trillo, hermano de la difunta y el ciudadano Juan Gregorio Gascón Clemant, parte demandante, actuaron para la realización de esta venta de manera dolosa, ya que el primero por el vínculo familiar que tenía con la ciudadana fallecida tenía amplio conocimiento de tal hecho y el segundo por ser vecino de la familia Martínez Trillo…es decir, conocía el fallecimiento de la referida ciudadana. Por lo Tanto, esa venta realizada es nula…” (Mayúsculas propias del fallo)





Asimismo, observa la Sala al folio cincuenta y nueve (59), que el ciudadano Freddy Martínez Trillo, dio en venta el precitado inmueble, en nombre y representación de su hermana Migdalis de Jesús Martínez Trillo, al ciudadano Juan Gregorio Gascón Clemant, supra identificados, el 15 de agosto de 1997, mediante poder autenticado por ante la Notaría Pública de el Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 129, Tomo IV, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 39, Protocolo II, Tomo Primero de fecha 23 de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), siendo que su hermana y mandante falleció el 12 de diciembre de 1992.

A este respecto la Sala observa, que el Juez que estaba conociendo de la acción de reivindicación del inmueble debía declarar la falta de un elemento esencial para la existencia del contrato de venta, esto es, el consentimiento, exigido en el artículo 1.141, ordinal 1°, del Código Civil, por cuya carencia el contrato se reputa absolutamente nulo, no pudiendo producir efectos jurídicos traslativos de la propiedad, por cuanto dicho contrato se tiene como inexistente, por virtud de lo cual por mucho que sea el tiempo que transcurra desde su celebración no admite convalidación. En estos casos, de nulidad la legitimación activa para hacerla valer, aun contra cualquier persona, corresponde a cualquiera que tenga interés en ella, pudiendo el Juez declararla aun de oficio dentro del juicio de reivindicación cuando haya quedado comprobada, por cuanto se entiende que los llamados elementos de existencia responden a un interés general, consecuencia de lo cual el contrato viciado así de nulidad no puede ser confirmado o convalidado por una o ambas partes contratantes, además imprescriptible dicha nulidad, conforme se prevé en el artículo 1.352 ejusdem y siguientes de la sección VII, Capítulo II, Titulo III, De las Obligaciones. Esto traería como consecuencia a su vez, la nulidad del correspondiente asiento registral producido por la autoridad administrativa.



En este sentido, siendo que el acto es nulo por la falta de una de las condiciones esenciales, debe ternarse como inexistente en el derecho, por lo que al respecto el legislador patrio – Código Civil- no estableció acción de nulidad en la eventualidad referida a los actos absolutamente nulos; en cambio sí lo hizo en los supuestos de nulidad relativa o anulabilidad de los actos en los casos de infracción de los requisitos de validez de los contratos, previstos en el artículo 1.142 ejusdem en el cual se estableció lo siguiente:



“El contrato puede ser anulado: -Subrayado de la Sala-

1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2° Por vicios del consentimiento”.

Al respecto la doctrina ha señalado:

“…que se habla de un acto inexistente o de un acto absolutamente nulo, en cuanto que sería .analogable a la nada, y como tal, por la carencia de ese elemento esencial para su existencia orgánica, él no será susceptible de de superar su originaria deficiencia de vida y de adquirir algún día existencia en el mundo del Derecho. Esto se expresa diciendo que la nulidad no es susceptible de desaparecer por la convalidación o confirmación del acto; que la acción (si es que puede hablarse con propiedad de una acción, entendida ésta como necesidad de una iniciativa por parte de quien invoca que el acto no ha llegado a nacer) es imprescriptible, y que esta situación de no viabilidad del acto puede hacerse constar en cualquier momento por quienquiera que tenga interés en invocarla y aun por el propio juez, de oficio”. (Vid. Melich Orsini, José. Doctrina General del Contrato. PP. 281 y ss.).



Por otra parte, el artículo 1.704, ordinal 3 ° del Código Civil, establece la muerte del mandante como causa de extinción del mandato, y el 1.710 ibidem, establece que lo que hace el mandatario en nombre del mandante ignorando la muerte de éste, o una de las otras causas que hacen cesar el mandato, es válido, con tal que aquellos con los cuales ha contratado, hayan procedido de buena fe.



Así entonces, resulta evidente para esta Sala Constitucional que para el 15 de agosto de 1997, el mandatario Freddy Andrés Martínez Trillo, por el parentesco que tenía, se hallaba en conocimiento del fallecimiento ocurrido el día 12 de diciembre de 1992 de su hermana Migdalis de Jesús Martínez Trillo, supra identificado, quien en vida fuera su mandante.



Así como ha quedado planteado el asunto, esta Sala Constitucional debe poner de relieve que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, y en armonía con esta disposición constitucional, el artículo 49 ejusdem desarrolla la garantía del derecho a la al debido proceso con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída y probar sus hechos alegados en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías en los términos previstos en la ley.



En esta línea, debe acotarse que estas garantías constitucionales tienen como finalidad que los derechos que tienen las partes en el proceso, permanezcan en vigor, sin que los mismos se vean restringidos de modo que se impida su ejercicio pleno de tal manera que no se menoscaben los principios que debe ofrecer en la instrucción y decisión del procedimiento, hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones y defensas deducidas en el juicio.



Así pues, la Sala estima que el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al decidir el recurso de apelación contra la sentencia del 21 de diciembre de 2010, del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, infringió la norma contenida en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, relativa a las condiciones de existencia de los contratos, cuya norma es de estricto orden público; por cuanto debió conocer y decidir sobre la nulidad del contrato de venta registrado que sirvió de fundamento a la demanda de reivindicación, alegada por el demandado en la contestación y en consecuencia, desconocer el valor probatorio de dicho documento público, a los fines de decidir sobre la reivindicación del inmueble.



Consecuencia de lo antes expuesto esta Sala Constitucional, debe declarar ha lugar la solicitud de revisión y anular la sentencia definitivamente firme del 02 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante; con lugar la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano José Gregorio Gascón Clemant, contra la ciudadana Francisca Trillo de Martínez, en el juicio que cursó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en consecuencia, ordena la remisión del expediente al referido juzgado superior a los fines que emita nuevo pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide».-

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