TSJ: La falta de cualidad conlleva a la inadmisibilidad

Mediante sentencia Nº562 de fecha 06 de octubre del 2023, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que cuando el Juez declara la inadmisibilidad de la demanda, no debe declarar SIN LUGAR la demanda, pues la inadmisibiidad supone el no conocimiento del fondo, a diferencia de la procedecia o improcedencia, aduciendo lo siguiente:

«-VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO (sic) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (sic) Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic) declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ITALA MAGDALENA SCOTTO DOMINGUEZ (sic) Y CLEMENTE CRESCENTINO SCOTTO DOMINGUEZ (sic), contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic), Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de mayo de 2022.

SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandante ITALA MAGDALENA SCOTTO DOMINGUEZ (sic) Y CLEMENTE CRESCENTINO SCOTTO DOMINGUEZ (sic) para interponer la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA.

TERCERO: SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos ITALA MAGDALENA SCOTTO DOMINGUEZ (sic) Y CLEMENTE CRESCENTINO SCOTTO DOMINGUEZ (sic) contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS JAIWIN 58 C.A.

CUARTO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic), Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de mayo de 2022, por haber resuelto la INADMISIBILIDAD de la acción, cuando lo correcto era declararla SIN LUGAR.

QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE (sic), REGISTRESE (sic) Y NOTIFIQUESE (sic)…”. (Resaltados de la cita).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que la juez ad quem estudió pormenorizadamente los alegatos de cada parte, dando por demostrado que la parte actora, ciudadanos ITALA MAGDALENA SCOTTO DOMÍNGUEZ y CLEMENTE CRESCENTINO SCOTTO DOMÍNGUEZ, no tienen cualidad activa para sostener el juicio  intentado contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS JAIWIN 58, C.A., al no haber agregado a los autos como medio probatorio un titulo demostrativo del derecho de propiedad sobre la cosa a reivindicar de su causante y tampoco trajeron a los autos el documento atributivo de la propiedad del inmueble objeto de la pretensión impidiendo con esto su accionar.

Luego de dicho pronunciamiento, la jueza recurrida procedió  a declarar la falta de cualidad activa y sin lugar la demanda.

Expuesto lo anterior, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando Devis Echandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes, contra Carmen Alveláez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…”.

Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.

Si bien toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, a saber edad, registro de estatutos constitutivos, entre otros, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado  y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano jurisdiccional.

Tenido ese derecho vulnerado y la acción procesal respectiva prevista en la ley, se tiene entonces la legitimación para instaurar una litis a través de una demanda, a esto se le suma los requisitos que determina cada acción a fin de poder iniciarla.

En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que las personas que accionan, como lo estableció la recurrida en su decisión, no tienen legitimación para ello, ya que no llenan uno de  los requerimientos, como lo es ser propietario del inmueble que pretenden reivindicar.

Por lo que al corroborarse la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la demanda presentada, a falta de uno de los requisitos de prejudicialidad, incurriendo la juez ad quem en el vicio delatado al declarar en el dispositivo de la sentencia  sin lugar la demanda como se observa de la transcripción que antecede.

Con tal pronunciamiento la juzgadora de alzada no tomó en consideración la diferencia entre la inadmisibilidad  y el sin lugar de la demanda, puesto que los mismos acarrean efectos jurídicos distintos, sobre esto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 215 de fecha 8 de marzo de 2012, expediente N° 11-1155, caso: MG Realtors, compañía anónima, determinó: 

“…en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:

‘Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso.

Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.’

De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…”.

La sentencia parcialmente transcrita, no deja dudas en lo que se refiere a que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que dictamine un órgano administrador de justicia, está relacionado con la concurrencia o no de las exigencias que han de plenarse a fin de darle curso a la tramitación de la pretensión presentada, pero la declaratoria sin lugar de la misma, implica pronunciarse sobre el fondo de la controversia, una vez determinada su admisibilidad.

En virtud de lo antes señalado, se observa tal y como lo expresó el recurrente de autos, que efectivamente la jueza ad quem incurrió en el vicio delatado de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, al haber declarado con lugar la falta de cualidad activa y posterior a ello sin lugar la demanda.

Por lo tanto, la presente denuncia deviene en su procedencia, y como consecuencia de ello esta Sala se abstiene de conocer la demás denuncias plasmadas en el escrito de formalización. Así se declara».

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