La Sala de Casación Civil del TSJ en sentencia N° 637 del 20.10.23, otorgó valor probatorio a los mensajes de WhatsApp, porque no fueron impugnados, aduciendo lo siguiente:
«Alega el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en la falta de aplicación del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 49, 57 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las pruebas presentadas por la junta directiva del CENAMAC, es decir, los mensajes de whatsApp insertos en los procedimientos disciplinarios fueron impugnados y por tal razón el ad quem no debió conferirles pleno valor probatorio.
En este sentido, esta Sala en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de infracción de norma por falta de aplicación denunciado, indicando que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Cfr. sentencias N° RC-092, de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González; RC-508, de fecha 28 de julio de 2017, caso: Anisorely Colombo Bolívar contra Inversiones del Futuro para la Familia, C.A., y RC-584, de fecha 14 de agosto de 2017, caso: Gabriel Dos Ramos Yumare contra José Aurelio Romero Caballero).
Para una mejor comprensión del asunto, resulta necesario examinar el contenido de la norma adjetiva presuntamente violentada, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
De acuerdo con la norma supra, se consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, otorgándose a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone el único aparte del referido artículo que el juez debe señalar la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que dicho medio de prueba no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales.
En ese sentido, se observa que conforme a las actas contenidas en el caso de marras, la representación judicial de la parte actora hoy recurrente tuvo la oportunidad en la etapa legal correspondiente de impugnar las transcripciones de los mensajes de texto vía whatsApp, la cual no se evidencia que hayan sido impugnadas en el presente debate judicial sustanciado y tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por lo que contrario a lo sostenido por el formalizante el judicante de alzada no incurrió en el delatado vicio por falta de aplicación.
En consecuencia, al no prosperar ninguna de las denuncias realizadas por el recurrente, resulta forzoso para esta Sala desestimar el presente recurso, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.»