TSJ: Avocamiento en el recurso de nulidad de Laudo Arbitral

Mediante sentencia Nº 651 de fecha 26 de octubre del 2023, la Sala de Casación Civil del TSJ, declaró procedente la primera fase del AVOCAMIENTO planteado en el recurso de nulidad propuesto contra el laudo arbitral dictado por el Tribunal Arbitral del CEDCA, aduciendo lo siguiente:


«Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de procedencia del avocamientoen su sentencia N° 591, de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-491, en la solicitud de avocamiento incoada por la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein, asistida por el ciudadano abogado Haikal Reinaldo Sabbagh García, de la causa que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio de amparo constitucional incoado por la sociedad mercantil KAINA C.A., en contra de la Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial, dispuso lo siguiente:

“(…) DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, establecida ya la competencia pasa esta Sala a hacer pronunciamiento sobre la solicitud, estableciendo que el avocamiento es una potestad de esta Sala Constitucional que bien puede ejercitarse de oficio o a instancia de la parte, por lo que su aplicación se encuentra sometida a un análisis discrecional, cuando hayan elementos reales y de auténtica necesidad, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de una determinada causa, por lo que de configurarse circunstancias de suma necesidad, resultará procedente aplicar esta institución procesal excepcional para la modificación de la competencia (artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Sobre este particular, en decisión 845/2005 (caso: Corporación Televen C.A.), se estableció lo siguiente:

Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.

En atención al criterio expuesto y siendo que el asunto del cual esta Sala procede a efectuar el avocamiento, se corresponde con la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el sistema de administración de justicia para tutela judicial efectiva y debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la interpretación y alcance de las funciones jurisdiccionales de los jueces en el ejercicio de sus funciones, específicamente en la administración de la justicia constitucional y más aun en el presente caso en el cual el ciudadano Haikal Reinaldo Sabbagh García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein, denuncia desigualdad procesal y abuso de poder de la abogada María A. Marcano, en su carácter de jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo de la medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 2017, la cual fue declarada con lugar la demanda de desalojo que incoó la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein en contra de la sociedad mercantil KAINA C.A, de la cual emerge a juicio de esta Sala una grave presunción en la afectación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al juez imparcial, además de un presunto error inexcusable, en la tramitación en las causas de amparo constitucional y específicamente en la aplicación de la doctrina de esta Sala Constitucional en la materia, en donde se encuentra previsto el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República, de manera vinculante, en la tramitación de dichos procedimientos.

Así, pues, la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva, luego de la admisión, debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para la avocación, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables, para el apropiado restablecimiento del orden público constitucional vulnerado, incluso, para su procedencia, en caso de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo del interés público o social, que, en virtud de su importancia y trascendencia, hagan necesario el restablecimiento del orden en algún proceso, mediante la exclusión del conocimiento de la causa al juez que legalmente le corresponda su conocimiento (juez natural), con la consecuente disminución de las posibilidades recursivas que hubiesen correspondido en dicho proceso (vid., a este respecto, entre otras, ss SC n.os 845 del 11 de mayo de 2005, caso: “Corporación Televen C.A.”; 422 del 7 de abril de 2015, caso: “Universidad de Oriente”; 1166 del 14 de agosto de 2015, caso. “Universidad de Oriente (UDO)”; 1187del 16 de octubre de 2015, caso: “Ángel Medardo Garcés Cepeda, Ramón Mendoza y Jesús Romero” y 1456 del 16 de noviembre de 2015, caso: “Julio César Parra y Fátima Coelho de Parra”)…”. (Destacados de la Sala).-(Cfr. AVOC-301, de fecha 14 de diciembre de 2020, expediente N° 2020-196, caso: Consorcio SMT Silva)

Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia se observa:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales.

En el presente caso, el expediente ya reseñado en este fallo, está siendo conocido por un juez con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, bajo las reglas de competencia ordinaria de los tribunales de instancia, por la materia, territorio y cuantía, en un juicio demanda Arbitral de Resolución de Contrato y Cumplimiento de Cláusula Penal, específicamente nulidad de laudo arbitral, caso que conforme a los tres (3) elementos antes señalados, su competencia está atribuida ordinariamente, por el legislador al conocimiento de los tribunales.

Por lo cual, se da por cumplido este primer supuesto de procedencia de la solicitud.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República.

En este supuesto se observa, que el juicio o proceso judicial ya reseñado en este fallo, objeto de la solicitud de avocamiento, están siendo conocido por un juez con competencia civil, mercantil y tránsito, por lo cual, dicho asunto se encuentra en curso ante otro tribunal de la República.

En consecuencia, se da por cumplido este segundo supuesto de procedencia de la solicitud.

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

En este caso, los motivos invocados por el solicitante del avocamiento, antes transcrito en este fallo, se contraen a la existencia de una situación de manifiesta injusticia, por lo que señala un evidente error judicial derivado de un grave desorden procesal, e indefensión en la que incurre el Superior Noveno en lo Civil, mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber omitido la notificación de las partes de la decisión dictada, e impedir el ejercicio de los recursos pertinente, asimismo tampoco se resuelve la recusación que se hiciera en contra del juez que conocía del recurso de nulidad, así mismo se acusa el decreto de la medida cautelar la cual fue perniciosa sin tomar en cuenta que las pruebas no demostraban los requisitos de procedibilidad de las medidas, lo cual al tener inherencia directa con el desempeño del juez en su función pública, implica un presunto quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, así como una presunta infracción de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, como garantías constitucionales, lo que interesa al orden público pues al dictarse tales medidas se afectaba la empresa demandada, siendo que además está configurado un delito de agresión física y privación de la libertad, con lo que se trastoca y pone en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano.

Por lo cual, se da por cumplido este tercer supuesto de procedencia de la solicitud.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

Se señala la verificación de un desorden procesal, e indefensión al no mantener a las partes y/o sujetos procesales actuantes en el presente caso en igualdad de condiciones, así como la denegación de justicia por haber omitido pronunciamiento conforme a derecho en cuanto a las medidas cautelares dictadas en juicio aunado al hecho de que no se considero la nulidad del contrato siendo que en el mismo hubo violencia así como el sometimiento al juicio arbitral sin tomar en cuenta que se le cercenó el derecho a la defensa a las partes en juicio por impedir interponer los recursos pertinentes, lo que incidió en la ignorancia de saber en qué momento se cumplía el lapso para interponer las defensas pertinentes y oportunas, tomando en cuenta que además estamos ante un recurso de nulidad contra el cual lo posible es intentar un avocamiento o en todo caso un recurso de revisión constitucional.

En el caso bajo estudio, vistas la actuaciones señaladas como contrarias a derecho e ilegales, presuntamente cometidas por parte del juez superior, como ya se reseñó con anterioridad en la transcripción de la solicitud de avocamiento, que conducen al señalamiento de un presunto desorden procesal, que degeneró en un palmario desequilibrio procesal en la causa, que se señala como una patente indefensión de los sujetos procesales del juicio, al no mantener en igualdad de condiciones ante la ley a las partes, sin preferencias, ni desigualdades, hace que se deba escudriñar más a fondo el caso, y así poder tomar una determinación al respecto, la cual de forma preliminar parecería verificarse su existencia en este caso, de la revisión exhaustiva hecha por la Sala de los recaudos consignados por los solicitantes del avocamiento, como pruebas de la desigualdad ante la ley en el trámite de la causa por parte de la juez superior.

Por lo cual, se da por cumplido este cuarto supuesto de procedencia de la solicitud.

5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

En el presente caso, las infracciones delatadas ante esta Sala son de tal magnitud, que podrían dejar en indefensión a los sujetos procesales de la causa, haciendo nugatorio su derecho a un debido proceso, que obliga a que el mismo sea conocido por un juez idóneo e imparcial, por la presunta violación de la garantía al juez natural, consagrada en el artículo 49 encabezamiento y numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que informan que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, que los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, materias de eminente orden público constitucional, lo que a criterio de esta Sala determina la inoperancia de los medios ordinarios existentes para corregir las infracciones de orden público y constitucionales señaladas como ocurridas en la sustanciación y decisión del caso, por parte de los jueces, conforme a lo expresado en la solicitud de avocamiento antes transcrita en este fallo. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-868, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-456 y N° RC-390, de fecha 15 de junio de 2005, expediente N° 2005-052).-

Por lo cual, se da por cumplido este quinto supuesto de procedencia de la solicitud.

Ahora bien, visto que se dieron por cumplidos todos los supuestos necesarios para la procedencia en primera fase de esta solicitud de avocamiento, fijados conforme a la doctrina de esta Sala antes descrita en este fallo, y se evidencia la posible transgresión del orden público procesal y constitucional, que ameritan el conocimiento a fondo de la Sala del actual asunto, al tener inherencia directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano, y que estos supuestos son suficientes para su admisión y trámite; en consecuencia, esta Sala se avoca al conocimiento del caso, y juzga procedente la primera fase del avocamiento, con la consecuente obligación de solicitar el expediente involucrado al caso a la juez de instancia correspondiente, para lo cual se le concede un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, y ordenar la paralización de dicho proceso judicial, para un estudio a fondo del mismo, en su segunda fase. Así se decide.-

Finalmente, la Sala advierte que el incumplimiento de lo aquí decidido y ordenado dará lugar a multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar, en conformidad con lo estatuido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece».

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