TSJ: Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer demanda de diferencia de salario de trabajador del BDV

Mediante sentencia N° 00296 del 25/04/2023, la Sala Político-Administrativa del TSJ, estableció que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer la demanda por desmejora salarial contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, aduciendo lo siguiente:

«En tal sentido, estima la Sala oportuno hacer referencia -en primer lugar- al artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014, dispone:

Artículo 108Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y las demás normas aplicables; y sus trabajadores y Trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria”. (Destacado de esta Sala).

En atención a la norma expuesta, resulta evidente que en el caso de autos, la relación de trabajo que existe entre el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, y la ciudadana Yosenfi Meiker Santiago, antes identificada, se encuentra regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. (Vid.,entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00421 y 00989 del 22 de abril  y 13 de agosto del año 2015, respectivamente).

Determinado lo anterior, esta Sala observa: i) que mediante decisión dictada en fecha 27 de enero de 2023, el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del  Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la administración pública y confirmó la jurisdicción en el caso de autos, pues consideró que el petitorio de la demandante tiene carácter pecuniario, y ii) que la entidad financiera accionada, interpuso el recurso de regulación de jurisdicción contra el aludido fallo, al suponer -entre otros aspectos- que la demanda de autos debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva de “conformidad con lo establecido en los artículos 509 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.

En este sentido, esta Sala a los fines de emitir un pronunciamiento con relación a la regulación de jurisdicción planteada, considera importante destacar los siguientes aspectos:

Que el artículo 513 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras

 

Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los
reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo 
de acuerdo al siguiente procedimiento.

1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

(….omissis…)

5. Si no fuere posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.

(…omissis…)

7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y sólo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión”. (Resaltado de la Sala).

De la norma parcialmente transcrita se advierte que la parte interesada podrá incoar su reclamo sobre las condiciones de trabajo ante la Inspectoría de Trabajo respectiva con el fin de requerir el cumplimiento de las mismas.  

Igualmente, se observa de los artículos 514, 515 y 516de la aludida Ley, que se confieren a los Inspectores o Inspectoras del Trabajo las más amplias competencias investigativas para que el patrono cumpla con las disposiciones relacionadas a las condiciones de trabajo, aun sin haberse tramitado un procedimiento previo o sancionatorio.

Por otra parte, el artículo 94 eiusdem dispone:

“Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”.

Igualmente, se evidencia que para el momento de la interposición de la demanda (11 de agosto de 2022), se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral Nro. 4.414 del 31 de diciembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.611 Extraordinario de la misma fecha, el Ejecutivo Nacional estableció una “inamovilidad laboral” a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público, por un lapso de dos (2) años, hasta el 31 de diciembre del año dos mil veintidós (2022), todo ello, en los términos siguientes:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un lapso de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 2°. Las trabajadoras y trabajadores amparados por este Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadoras”. (Destacado de la Sala).

Asimismo, en el referido Decreto se señala, que son sujetos de aplicación los siguientes trabajadores:

Artículo 5°. Gozarán de la protección de inamovilidad, y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales. La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones que le resulten aplicables”. (Destacado de la Sala).

De las normas antes transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir y desmejorar a un trabajador o trabajadora protegido o protegida por la inamovilidad establecida en el referido Decreto, salvo que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo que corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De igual modo, se advierte que en el artículo 5 del aludido Decreto, se precisó que estarían exceptuados de la inamovilidad prevista en el mencionado Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, de temporada u ocasionales.

No obstante, para esta Máxima Instancia no pasa desapercibido que la accionante planteó varios argumentos en su solicitud de fecha 11 de agosto de 2022, entre los cuales se destacan:

i)                    Que desempeña el cargo de “GERENTE”, en la empresa accionada.

ii)                  Que “(…) fue desmejorada salarialmente ya que le disminuyeron el monto del bono variable que viene percibiendo desde hace más de seis meses, por lo que es un derecho adquirido, de igual manera le quitaron el bono gerencial (…)”.

iii)                Que estimó su demanda “(…) por la cantidad de tres mil ochocientos veinte sin Céntimos (Bs. 3.820,00),Por concepto de Diferencia de Bono variable, Diferencia de bono gerencial y Diferencia del pago de las evaluaciones(…)”.

iv)                Que pidió “(…) que la demandada sea condenada a pagar los intereses moratorios que establece la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA,las costas y costos procesales del presente procedimiento (…). Así mismo, solicit[ó] que la Sentencia Condenatoria que necesariamente ha de recaer sobre la accionada, sea objeto de recálculo o compensación monetaria sobre el monto total; en virtud que a la luz de los acontecimientos que en materia económica vive el país, se corre el riesgo que la cifra demandada se convierta en una cifra irrisoria”. (Negrillas y mayúsculas del escrito. Corchete de la Sala).

Determinado lo anterior, esta Máxima Instancia advierte lo siguiente:

Que con relación a la denominación del cargo desempeñado por la trabajadora esto es el de “GERENTE” esta Sala, en casos similares al de autos, en jurisprudencia pacífica, ha declarado que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir estas solicitudes, en los siguientes términos:

“…dadas las circunstancias antes señaladas y sobre la base de postulados constitucionales que persiguen garantizar el derecho al trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Texto Fundamental y en virtud (…) al ejercicio del cargo de ‘GERENTE DE PROGRAMAS ESPECIALES adscrita a la GERENCIA DE MERCADEO Y VENTAS’, que venía ejerciendo la trabajadora en la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL), Lagunillas, Zulia, considera esta Sala que la determinación de tal aspecto requiere de un debate minucioso y probatorio, por lo que, le correspondería a los órganos jurisdiccionales dilucidarlo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia material que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Sentencia Nro. 00454, publicada el 9 de diciembre de 2021. Resaltado de la decisión).

Por otra parte, que la pretensión de autos está dirigida al cumplimiento y cancelación de beneficios laborales y contractuales que -a su decir- le corresponden como empleada activa de la referida entidad laboral. 

De tal manera, debe señalarse lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.

La normatranscrita dispone cuáles son las competencias que se encuentran atribuidas a los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir determinados asuntos; en tal sentido, esta Máxima Instancia aprecia que la parte actora acudió al órgano jurisdiccional a los fines de procurar, entre otros pedimentos, un pronunciamiento dirigido a constreñir a la empresa demandada al pago de una cantidad de dinero que estima la solicitante le corresponde por conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que mantiene con esta. (Vid., entre otras sentencias de esta Sala Nros. 01426 y  00054 del 6 de junio de 2006 y 05 de febrero de 2015, respectivamente).

En tal sentido, visto que la ciudadana Yosenfi Meiker Santiago, ejerce el cargo de “Gerente” en la entidad bancaria demandada, que no constan en autos elementos que permitan determinar si tiene o no atribuidas funciones de Dirección, juzga esta Sala que la conclusión de la naturaleza de la actividad que desempeñaba, requiere de un minucioso debate probatorio. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00421 del 22 de abril de 2015, 00265 y 01336 del 29 de marzo y 30 de noviembre de 2017, respectivamente y 01204 del 21 de noviembre de 2018).

Asimismo, dado que el apoderado judicial de la accionante demandó el cobro de “(…) concepto de Diferencia de Bono variable, Diferencia de bono gerencial y Diferencia del pago de las evaluaciones”igualmente,“(…) los intereses moratorios que establece la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA,las costas y costos procesales del presente procedimiento (…). Así mismo, solicit[ó] que la Sentencia Condenatoria que necesariamente ha de recaer sobre la accionada, sea objeto de recálculo o compensación monetaria sobre el monto total (…)”, siendo una pretensión de carácter pecuniario, debe esta Máxima Instancia declarar que le corresponderá a los órganos jurisdiccionales conocer y decidir la acción planteada en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia material que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 0638 y 1287 de fechas 6 de junio de 2013 y 2 de octubre de 2014, respectivamente). (Corchete de la Sala).

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción incoado, que el Poder Judicial tiene jurisdicción para resolver la pretensión de autos y se confirma, en los términos expuestos, la sentencia de fecha 27 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del  Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide».

 

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