TSJ: Revisión constitucional por falta de valoración de pruebas

Mediante sentencia N° 0306 del 18/04/2023 la Sala Constitucional del TSJ, estableció la posibilidad de solicitar la revisión constitucional por falta o errónea valoración de prueba, aduciendo lo siguiente:

«Aprecia esta Sala Constitucional de una revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente del juicio primigenio que el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al momento de fundamentar su dispositivo determinó el incumplimiento de los ciudadanos MICHEL WAHBI TAHHAN y NADIA MASRI DE TAHHAN por la incomparecencia de los mismos al acto de protocolización, celebrado en fecha 21 de diciembre de 2021. El mencionado juzgado arribó a la referida conclusión de acuerdo a la valoración dada a los telegramas de fecha 14 y 18 de diciembre de 2012 de acuerdo a la siguiente motivación:



“Ahora bien, respecto a las instrumentales en cuestión quien aquí suscribe considera prudente pasar a transcribir lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil, siendo que dicha norma textualmente establece lo siguiente: ‘El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa. (…) Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se la comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria. La fecha del telegrama establece, hasta prueba en contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por sus Oficinas Telegráficas’; en este sentido, siendo que las instrumentales bajo análisis se encuentran debidamente firmadas por la remitente, y en virtud que sus contenidos no fueron desconocidos por la parte contra la cual se opusieron, consecuentemente este Tribunal les confiere pleno valor probatorio come demostrativas que en fecha 14 y 18 de diciembre de 2012, la parte actora acudió a la sede del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) a los fines de participarle a los codemandados sobre la oportunidad (lugar y fecha) en la cual se llevaría a cabo la fuma del documento definitivo de compraventa, esto es, antes del vencimiento del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue a través del presente juicio (pues vencía el día 21 de diciembre del 2012); sin embargo, es preciso resaltar que de los acuses de recibo se desprende que dichos telegramas fueron recibidos por la parte a notificar después de vencido el contrato antes referido, específicamente en fecha 28 de diciembre de 2012 y 03 de enero de 2013; lo cual, resulta imputable al órgano postal y no al emisor. Así se establece”.

(…)

Así las cosas, quien decide concluye que los hechos supra referidos quedaron suficientemente acreditados en autos a través de los medios de prueba supra indicados, dejando en una clara evidencia que los codemandados no cumplieron con las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compraventa por el hecho cierto de no haber satisfecho con los requisitos exigidos para llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de venta y por no asistir al registro respectivo en la fecha fijada para la firma del documento definitivo de venta y así se decide.(Resaltado de esta Sala)



Como puede evidenciarse del texto transcrito de la decisión objeto de la presente revisión de oficio, el Juzgado Superior Accidental Civil, efectivamente se percató de la falta de notificación del acto de protocolización, dado que se deduce de los referidos telegramas, que fueron recibidos por los demandados luego de la fecha pautada para tal fin, es decir el 28 de diciembre de 2012 y el 03 de enero de 2013; por lo que no tenían forma de saber que debían acudir el 21 de diciembre de 2012 al respectivo registro inmobiliario. En consecuencia, el Juzgado Superior Accidental incurrió en un error al valorar de forma arbitraria el contenido de las referidas documentales dado que si bien hubo una incomparecencia al acto de protocolización de los ciudadanos MICHEL WAHBI TAHHAN y NADIA MASRI DE TAHHAN ello no era imputable a estos, siendo que es clara la falta de su notificación.



Asimismo, se observa del folio 84 del Anexo 1 del presente expediente, nota de registro emitida por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 18 de diciembre de 2012, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Hosam Jazzam, parte demandante, presentó entre los recaudos descritos la “planilla forma 33” a los efectos de la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble en cuestión, pese a que a lo largo del juicio fundamentó como uno de los elementos del incumplimiento de los demandados la abstención de éstos de darle dicha documental.



Siendo ello así, resulta claro para esta Sala Constitucional que el Juzgado Superior Accidental al momento de conocer del recurso de apelación interpuesto también silenció el contenido de dicha probanza lo cual conllevó a que el Juez efectuara un razonamiento totalmente incorrecto respecto a la falta de cumplimiento por parte de los demandados en lo atinente a la entrega de dicho recaudo al promitente comprador, concluyendo erradamente su falta de disposición de cumplir con sus obligaciones contractualmente asumidas.



Cabe destacar, que es obligación de todo juez comprobar la verdad procesal tal y como ha sido criterio de esta Sala Constitucional en sentencia N° 502 del 09 de diciembre de 2019:



“(…) No obstante, no se debe olvidar que el Código de Procedimiento Civil contiene un conjunto normativo preconstitucional, y debido a ello el mismo al ser aplicado bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, debe armonizarse con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia, aspectos éstos que resultan propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como está establecido en el artículo 2 del Texto Constitucional.

Bajo las premisas anteriores, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que propugna el referido artículo 2 de la Carta Magna, los jueces deben propender a la imparcialidad en la aplicación del derecho, pero jamás deben perder de vista lo que sucede en la realidad, a objeto de no expedir decisiones alejadas de la verdad material por una ficción jurídica o la aplicación de un derecho rígido, por ello el juez como director del proceso está compelido a la búsqueda de la verdad no solo procesal sino material a los fines de no transgredir garantías de orden constitucional. (…).” (Subrayado de esta Sala)

Por consiguiente, los jueces están a obligados a exponer y explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes, garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 24 de abril de 2001, Exp. Nº 01-1511, se pronunció de la siguiente manera:



“La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra”.



En este sentido, la falta o errónea valoración de una prueba como fundamento válido y suficiente para la procedencia de los mecanismos procesales de protección a los derechos constitucionales e integridad del texto normativo máximo -amparo y revisión constitucional-, cuya competencia corresponde a esta Sala Constitucional, debe señalarse que tales delaciones solo proceden cuando la prueba sobre la cual se sucede la actividad denunciada, además de que debe ser promovida dentro de la oportunidad correspondiente y en acatamiento de las disposiciones normativas que la regulan, debe ser trascendental o determinante en el dispositivo de la decisión, y que su apreciación y valoración haya sido errada, arbitraria, ilegal o con abuso de poder o simplemente haber sido silenciada de manera que no se extraiga de ella la certeza del hecho destinado a probar. Todo ello, en virtud de que tal valoración y apreciación de los instrumentos probatorios forma parte de la función de juzgamiento atribuida a los operadores jurídicos, por lo que, en razón de ello, poseen una amplia autonomía y discrecionalidad para el ejercicio de dicha actividad (cfr. sentencias de esta Sala números; 1571/2003, 2151/2003, 287/2004, 624/2004, 2705/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1082/2006, 1509/2007, 2053/2007, 1436/2008 y 13/2016).



Así, esta Sala Constitucional ha sostenido, en ese sentido, en cuanto a la posibilidad de peticionar una revisión por falta o errónea valoración de prueba, lo siguiente:



“(…) esta Sala en numerosas oportunidades ha expresado que es jurisprudencia pacífica y reiterada que la valoración de las pruebas constituye una cuestión de legalidad ordinaria, esto es, que es materia exclusivamente encomendada a los órganos jurisdiccionales de instancia que no puede ser objeto de revisión constitucional, pues se convertiría esta institución en una especie de tercera instancia, salvo las excepciones derivadas del abuso de derecho, el error y la arbitrariedad, así como la falta de valoración, porque en tales casos se vulnerarían los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…). (vid. Sentencia de esta Sala N° 667 del 1° de agosto de 2016).



En efecto, la parte solicitante realizó señalamientos destinados a atacar cuestiones de juzgamiento, como es la valoración de las pruebas aportadas por las partes; lo cual -salvo casos excepcionales como el error patente de valoración de alguna prueba o la omisión de valoración de una prueba determinante, lo que no se evidencia en el presente caso- no puede usarse como fundamento para una solicitud de revisión, pues, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias de esta Sala Constitucional N°. 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras, criterio ratificado también en sentencia N° 34 del 1° de marzo de 2016) (…). (s SC n.o 361, del 19 de noviembre de 2019; caso: “Pedro Rafael González Fernández”. Resaltado añadido).

En razón de ello, se aprecia que la decisión sujeta a revisión se apartó de la doctrina de esta Sala Constitucional cuando valoró de forma arbitraria los telegramas de fecha 14 y 18 de diciembre de 2012 y silenció la nota de registro de fecha 18 de diciembre de 2012 emanada del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para establecer como un hecho probado el incumplimiento por parte de los demandados de su obligación de protocolizar el inmueble objeto del contrato de compraventa en cuestión, por lo que siendo tal conclusión determinante para el dispositivo del fallo objeto de la revisión de oficio se hace palpable la vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, lo que vicia de nulidad la decisión. En tal sentido, esta Sala Constitucional REVISA DE OFICIO la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Así se decide.



En consecuencia de la anterior declaración, se ANULA la sentencia de fecha 14 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como todos los actos judiciales y administrativos subsiguientes devenidos de ésta. Asimismo, se ordena REPONER la causa al estado de que otro Juzgado Superior Accidental Civil se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa».

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