TSJ: Inserción del acta de nacimiento de una persona fallecida

Mediante sentencia N°93 de fecha 11 de abril del 2024, la Sala Político Administrativa del TSJ,  Declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de inserción de acta de nacimiento de la de cujus Amada Solórzano García, interpuesta por su hija, abogada MARÍA PÍA PONTRELLI SOLÓRZANO, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación. En consecuencia, REVOCA la decisión consultada, dictada en fecha 6 de febrero de 2024 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, aduciendo los siguiente:

“Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa que mediante sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2024, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda -fallo consultado-, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento, interpuesta por la abogada María Pía Pontrelli Solórzano, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, al considerar que la misma debe ser conocida por la Administración Pública, por órgano del Registro Civil respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009).

Precisado lo anterior, aprecia la Sala que la solicitante manifestó en el escrito de la demanda, que pretende la “inserción” del acta de nacimiento de su madre. No obstante se observa, que también hizo referencia a que su nombre en la inserción debe aparecer como Amada Solórzano García y no “AMADA ANTONIA”, ya que siempre fue conocida como Amada Solórzano García.  (Folio 3 vuelto del expediente judicial).

Ahora bien, a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto, debe esta Sala remitirse a lo establecido en la referida Ley, la cual prevé en su artículo 88 lo que sigue:

“Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.

El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales”. (Resaltado de la Sala).

De la norma transcrita se desprende que en el caso de registro de nacimiento de personas mayores de edad, supuesto aplicable en el presente caso, debe realizarse ante el registrador o la registradora civil respectivo previa opinión vinculante por parte de la Oficina Nacional de Registro Civil, tal como lo ha indicado esta Sala al momento de decidir consultas de jurisdicción similares. (Vid., entre otras, sentencia Nro. 01086 del 17 de octubre de 2017).

En principio se observa, que según lo señalado en la acción incoada ante el Juzgado remitente, la madre de la solicitante, ciudadana Amada Solórzano García no aparece inscrita en el Registro Civil correspondiente, según la constancia emitida por la Oficina de Registro Municipal Santa Teresa Municipio Independencia, Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio siete (7) del expediente, en fecha 23 de enero de 2023, en la cual se indica lo siguiente:

“C E R T I F I C A C I Ó N

La suscrita Registradora Civil de la Oficina de Registro Municipal Santa Teresa, Municipio Independencia, Estado Miranda certifica la partida de nacimiento correspondiente a:

AMADA SOLÓRZANO GARCÍA

Quien nació el día: 30-04-1.936

Y es hija de CONCEPCIÓN SOLÓRZANO y MATEA GARCÍA de SOLÓRZANO.

Ha sido buscada diligentemente por los empleados de este despacho en los libros de registro de nacimiento y años posteriores no habiéndose encontrado. Por causa expuesta no se le puede expedir copia de [ese] documento.

Constancia que se expide a petición de María Pía Pontrelli Solórzano (…), en Santa Teresa del Tuy”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

De lo anterior se desprende, que la presente solicitud de inserción de partida corresponde a una persona mayor de edad, según la fecha de nacimiento plasmada en el documento antes transcrito.

En un caso similar al de autos, esta Sala mediante decisión Nro. 00005 de fecha 22 de enero de 2020, señaló lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto, debe esta Sala remitirse a lo establecido en la referida Ley, la cual prevé en su artículo 88 lo que sigue: citar dicha disposición legal:

(…Omissis…)

De la norma transcrita se desprende que en el caso de registro de nacimiento de personas mayores de edad, supuesto aplicable en el presente caso, debe realizarse ante el registrador o la registradora civil respectivo previa opinión vinculante por parte de la Oficina Nacional de Registro Civil, tal como lo ha indicado esta Sala al momento de decidir consultas de jurisdicción similares. (Vid., entre otras, sentencia Nro. 01086 del 17 de octubre de 2017).

En principio se observa, que según lo señalado en la acción incoada ante el Juzgado remitente, la madre del solicitante, ciudadana María Paula Castellanos no aparece inscrita en el Registro Civil correspondiente en su oportunidad, y de acuerdo a la fecha de nacimiento señalada en la constancia emitida por el Oficina de Registro Civil Santa Ana, Municipio Pampán, Estado Trujillo, inserta al folio nueve (9) del expediente, en la cual se expresa: ‘Que practicada la búsqueda minuciosa en libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por [ese] Despacho durante los años mil novecientos cinco (1.905) hasta el año mil novecientos veinte (1.920) SE PUDO CONSTATAR QUE EL ACTA DE NACIMIENTO CORRESPONDIENTE A LA CIUDADANA: MARÍA PAULA CASTELLANOS, no se encuentra registrada y fue solicitada en fecha: 22-04-2019, manifestó que nació en Santa Ana, Municipio Pampán, Estado Trujillo, el día VEINTIOCHO DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS DOCE (28-04-1.912), según certificado de bautismo emitido por la Diócesis de Trujillo, Estado Trujillo…’, para el momento de la interposición de dicha solicitud era mayor de edad. (Agregado de la Sala).

Sin embargo, en el presente caso se evidencia que si bien se requiere la ‘inserción’ de una partida de nacimiento, lo cierto es que existen algunas particularidades que deben ser tomadas en consideración por esta Sala.

Así, por ejemplo, consta en el expediente que la solicitud en mención es realizada por un tercero, pero además, la persona cuya inserción se requiere nació en el año 1912, por lo que se presume que para la presente fecha debe haber fallecido.

En tal sentido, esta Máxima Instancia estima que la situación planteada en autos es un hecho controvertido que además afecta a otra persona, lo cual requerirá de un debate probatorio. En consecuencia, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el presente asunto el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de inserción de acta de nacimiento, interpuesta por el abogado Yobani Mendoza, actuando como apoderado judicial del ciudadano Carlos Alfonso Tálamo Castellanos, antes identificados; en consecuencia, se revoca la sentencia sometida a consulta dictada en fecha 11 de octubre de 2019 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de inserción de acta de nacimiento interpuesta por el abogado Yobani Mendoza, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALFONSO TÁLAMO CASTELLANOS. En consecuencia, REVOCA la decisión consultada, dictada en fecha 11 de octubre de 2019 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo” (Mayúsculas, Negrillas y agregado de la cita. Subrayado de esta Sala).

En el presente caso se requiere la “inserción” de una partida de nacimiento de una persona mayor de edad. No obstante, al igual que en el fallo transcrito, existen algunas particularidades que deben ser tomadas en consideración por esta Sala.

En este sentido se observa, que la solicitud en mención es realizada por un tercero (María Pía Pontrelli Solórzano), para la inserción del acta de nacimiento de una persona fallecida (Amada Solórzano de Pontrelli), según se evidencia del acta de defunción Nro. 129, de fecha  15 de marzo de 2022  emanada de la Registradora Civil de la Oficina de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Bolivariano de Miranda, relativa a la ciudadana Amada Solórzano de Pontrelli, ya identificada (folio 6 del expediente judicial).

En tal sentido, esta Máxima Instancia estima que la situación planteada en autos podría ser controvertida por otros familiares interesados, lo cual requerirá de un debate probatorio. En consecuencia, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en este caso concreto, el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de “inserción” de acta de nacimiento, interpuesta por la abogada María Pia Pontrelli Solorzano, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación. (Ver sentencia  de esta Sala Nro. 00005 de fecha 22 de enero de 2020). En consecuencia, se revoca la decisión consultada, dictada en fecha 6 de febrero de 2024 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide”.

Comentarios de Acceso a la Justicia: En el presente caso se plantea el requerimiento de la “inserción” de una partida de nacimiento de una persona fallecida mayor de edad, que nació en 1936 y “…fue atendida por una partera de nombre desconocido, debido a la cantidad de años que han transcurrido, se desconocen sus datos, de nombres, apellidos, ubicación, etc., ahora bien, es, por tanto, que carece de Tarjeta de Nacimiento emanada de algún Centro Asistencial (…)”.

La solicitud de inserción fue planteada por una de las hijas de la persona fallecida, quien manifestó que  “(…) [su] madre no fue presentada en su oportunidad legal, ni posteriormente, ya que su Partida de Nacimiento, a nombre de AMADA SOLÓRZANO GARCÍA, no aparece asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, ni en el año 1.936, ni en los años siguientes (…)”.

Cabe advertir, al respecto, que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondía el conocimiento del asunto, mediante sentencia del 6 de febrero de 2024 declaró la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de inserción de acta de nacimiento.

Para el referido juzgado la solicitud de” …Inserción de Acta de Nacimiento de la ciudadana Amada Solórzano García, le corresponde a la Administración Pública, por órgano del Registro Civil, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Registro Civil”.

Según la SPA la cuestión planteada podría ser controvertida por otros familiares, lo cual plantearía un debate probatorio. Por esta razón, la Sala determinó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de “inserción” de acta de nacimiento.

Advierte Acceso a la Justicia que la decisión adoptada por la SPA no está realmente motivada para justificar que el Poder Judicial tiene jurisdicción, en especial cuando el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC) indica que toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realiza ante el registrador, quien debe solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil. La Sala interpretando de forma distorsionada la referida legislación, acreditó al Poder Judicial conocer la solicitud de inserción del acta de nacimiento».

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