TSJ: Validez de contrato con Academia de Béisbol

Mediante sentencia N°412 de fecha 14/08/24 la Sala de Casación Social del TSJ declaró la validez del contrato firmado por los padres del menor de edad con la Academia de Béisbol, además ordenó que se debía pagar el 45% del valor del bono a la firma a la Academia, aduciendo lo siguiente:

«Al respecto, esta Sala de Casación Social considera necesario mencionar con relación a los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, lo señalado por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en sentencia N° 425 del 10 de octubre de 2022 (caso: Hugo José Ocando Tuviñez contra Construcciones y Desarrollos Nacionales, C.A.):



En íntima vinculación a lo anterior, José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, disertó sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato; así, el citado autor señaló lo siguiente:

“La resolución de que habla el artículo 1.167 del C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante.”.

Los pasajes argumentativos previamente esbozados permiten concluir, que el peticionante de la acción de cumplimiento o resolución del contrato, en principio, tiene que probar que cumplió con su obligación; y dependiendo de la forma en que se conteste la demanda, también deberá acreditar el incumplimiento de su contraparte; así, si el demandante tiene el carácter de comprador en el negocio jurídico cuyo cumplimiento solicita, debe acreditar que dio fiel cumplimiento a las obligaciones por él contraídas, conditio sine qua non para que se pueda discutir el tema relativo al cumplimiento.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone la existencia de: 1) un contrato bilateral y, 2) el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, y su finalidad estriba en la necesidad de acudir a los órganos de justicia con el propósito de conminar a la parte a dar fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.

Con relación al primer requisito, de las actas se evidencia que la pretensión principal por cumplimiento deviene de un contrato bilateral de opción de compraventa con obligaciones recíprocas para ambas partes (pagar el precio estipulado y la tradición legal del bien objeto del contrato) suscrito por el ciudadano Hugo José Ocando Tuviñez, en su condición de optante comprador, así como por la sociedad mercantil Construcciones y Desarrollos Nacionales, C.A. (CODENCA).

Con respecto al segundo requisito referente al incumplimiento por alguna de las partes, (…)

Sobre el mismo contexto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.

De las normas transcritas se desprende que, en principio, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes lo que determina que quien pretenda la ejecución de una obligación, debe probarla y por su parte quien pretenda que ha sido liberado de una obligación, debe probar el pago de ésta o el hecho extintivo según el caso. [Destacados de origen].



De la sentencia supra transcrita, se desprende que, de acuerdo a la doctrina, los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, en atención al artículo 1.167 del Código Civil consisten, en primer lugar, en la existencia de un contrato bilateral, en el cual cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte; en segundo lugar, la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante y, por último, la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y se pronuncie sobre la pretensión.



Así las cosas, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato de reserva y representación incoada en este caso, debe esta Sala revisar el efectivo cumplimiento de los elementos anteriormente señalados.



En tal sentido, se desprende de los folios 145 al 152 de la primera pieza del expediente, copia certificada del contrato de reserva y representación suscrito por ambas partes, el cual es un hecho admitido en el presente asunto, del que se constata las condiciones y términos en los que quedó establecido el negocio jurídico que involucra a las partes hoy en conflicto, del cual se evidencia lo siguiente:



“CLÁUSULA PRIMERA”; se señala el objeto del contrato, a saber: “el manejo y representación por parte del AGENTE CONTRATANTE en todas las actividades deportivas y publicitarias relacionadas con el Béisbol en las que el deportista participe o tenga interés en contratar o participar, dentro y fuera del Territorio Nacional”



“CLÁUSULA SEGUNDA”; los ciudadanos Alexis José Gil Lozada y Candyce Vanessa Pérez -progenitores del joven deportista de autos-, se comprometieron a otorgarle al agente contratante la facultad para que actué como intermediario con las diferentes organizaciones del Béisbol a nivel mundial y nacional.



“CLÁUSULA TERCERA”; el ciudadano Francisco Javier Ortiz, actuando como agente contratante, se comprometió en entrenar y ejercitar al joven deportista en la sede principal “el Complejo Deportivo el Rincón del Beisbol, en la Avenida Principal cruce el Rincón, San Diego, vía el Rincón frente a la planta de  asfalta, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui” (sic).



“CLÁUSULA SEXTA”; “El deportista contratado” en la se obligó con la academia que mientras permanezca vigente el presente contrato, a mantener “PLENA EXCLUSIVIDAD” con su agente contratante y a no gestionar, negociar o suscribir directamente o a través de terceros, contratos, convenios o acuerdos de cualquier tipo con equipos de béisbol, empresas, entes u organizaciones deportivas.



          “CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA”; que, los padres en su condición de representante legal del joven deportista, se comprometieron que el “cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor total de la firma del DEPORTISTA CONTRATADO como futuro pelotero, será para el AGENTE CONTRATANTE, por concepto de contraprestación por el trabajo”.



          “CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA”; se instituyó que ambas partes se comprometieron a que el pago del cuarenta y cinco por ciento (45%) supra mencionado, se haría con la moneda con la cual se haya logrado la contratación del joven deportista.



“CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA”; La duración del contrato se estableció por “cuatro (4) años Y (sic) ocho (8) meses comprendidos desde el mes de Abril de 2017 hasta Diciembre de 2021”.



Señalado lo anterior, observa esta Sala que quedaron establecidas las obligaciones y la duración del contrato de reserva y representación, en este sentido a los fines de evidenciar si efectivamente alguna de las partes incurrió en incumplimiento, debe observar que la parte demandante argumenta que la demandada de autos incumplió con la cláusula décima primera, la cual establece la obligación de pagar el cuarenta y cinco por ciento (45%) del total de la firma de la contratación del hoy joven adulto de autos con Los Tigres de Detroit, como contraprestación por su intermediación en dicha contratación; en este sentido, la parte demandada en su contestación niega que haya incumplido con sus obligaciones y afirma que la referida contratación con Los Tigres de Detroit se logró sin la intermediación de la parte actora y fue suscrita el 17 de enero de 2022, luego del vencimiento de la vigencia del mencionado contrato que de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima tercera, fue desde el mes de abril de 2017 hasta el mes de diciembre de 2021.



Dicho esto, esta Sala evidencia de la comunicación publicada el 2 de julio de 2022 en la página Web de la “Major League Baseball” concatenada con las testimoniales, que la Asociación de Jugadores de Grandes Ligas, acordó postergar para el 15 de enero de 2022, el inicio de las firmas de los jugadores internacionales, las cuales debieron comenzar el 2 de julio de 2021, debido a la interrupción de las actividades deportivas causada por la Pandemia del COVID-19.



Igualmente, de las testimoniales se verifica que el hoy joven adulto de autos fue miembro de la academia Just Prospect Baseball Academy, C.A. y, que la mencionada academia en el mes de julio de 2019, presentó a los jóvenes prospectos a las distintas organizaciones internacionales en la ciudad de Medellín de la República de Colombia, logrando concretar de forma verbal varios contratos deportivos y, que en dicha oportunidad se logró la contratación del hoy joven adulto de autos con Los Tigres de Detroit, cuya formalización fue pactada para el 2 de julio de 2021, fecha que fue postergada debido a la Pandemia del COVID-19. En este aspecto, es importante considerar que el joven deportista, de conformidad con cláusula sexta del mencionado contrato, se comprometió a mantener la exclusiva con el agente contrato y no gestionar o negociar directamente o a través de terceros ninguna contratación con equipos u organizaciones deportivas, aunado a que, de acuerdo a la práctica señalada por los testimoniales, las negociaciones pueden durar un tiempo considerable, en consecuencia, esta Sala constata que efectivamente la parte actora durante la vigencia del contrato de reserva y representación suscrito entre las partes, cumplió con el objeto principal del mismo ya que en el mes de julio de 2019, logró un acuerdo verbal con Los Tigres de Detroit, el cual debió ser formalizado el 2 de julio de 2021, sin embargo, por la pandemia del COVID-19, se postergó para el 17 de enero de 2022, a tan sólo 17 días después del vencimiento de la vigencia del contrato, lo que evidencia que la parte actora había cumplió con su obligación como agente contratante desde el mes de julio de 2019, con el acuerdo verbal logrado, por lo que la afirmación de la parte demandada con relación vencimiento del contrato, es improcedente.



De igual manera, se evidencia de las conversaciones de agradecimiento mediante la aplicación WhatsApp, entre el representante legal de la parte actora, ciudadano Francisco Javier Ortiz, con el hoy joven adultos de autos, el reconocimiento de la intermediación de la academia deportiva para lograr la contratación con Los Tigres de Detroit, la cual fue por suma de un millón doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 1.250.000,00), según lo establecido en el contrato suscrito entre Los Tigres de Detroit y el hoy joven adulto S.A.G.P. (cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).



Al respecto, al no quedar demostrado el incumplimiento de las obligaciones de la parte actora pactadas en el contrato de reserva y representación, y al verificarse de los alegatos de la parte demandada que no realizó pagó alguno a la academia Just Prospect Baseball Academy, C.A, se evidencia que los ciudadanos Alexis José Gil Lozada y Candyce Vanessa Pérez, incurrieron en el incumplimiento de la cláusula décima primera del  mencionado de contrato. Y así se decide.



Por tal razón, se ordena a la parte demandada entregar a la parte demandante la cantidad de quinientos sesenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 562.200,00) equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) de la suma total de la contratación de Los Tigres de Detroit con el hoy joven adulto S.A.G.P. (cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en las cláusulas décima primera y décima segunda del contrato objeto del presente juicio. Así se declara.



Con relación al petitorio de los “INTERESES a título de Daños y Perjuicios”  ocasionados por el retardo del cumplimiento de la obligación de la parte demandada, esta Sala debe señalar que la parte actora reclamó dos conceptos, i) los intereses y, ii) la indemnización por daños y perjuicios; en tal sentido, al haber realizado su solicitud en esos términos, sin explicación de su pretensión y de forma genérica, se declara improcedente.



Ahora bien, con relación a la indexación solicitada, es pertinente señalar lo establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 628, de fecha 11 de noviembre de 2021 (caso: Gisela Aranda Hermida), la cual señaló lo siguiente:



(…) ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).



Adicionalmente, se tiene que en cuanto a la indexación en materia de daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, por ejemplo el daño emergente y el lucro cesante se liquidan efectivamente para el momento del pago y por tanto sobre los mismos no es admisible la indexación.(Ver en ese sentido sentencias de la Sala Constitucional números 576/2006y 58/2014).



A mayor abundamiento la indexación tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, situación que resulta doctrina vinculante de esta Sala reflejada entre otras, en las decisiones supra indicadas.



En consideración a lo anterior, al haberse condenado a la indexación de todos los montos reclamados en la demanda que se correspondían a una expresión en dólares y adicionalmente versaban sobre daños materiales y morales se quebrantó la doctrina de este Alto Tribunal anteriormente indicada.



De la sentencia supra trascrita, se desprende que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación.



En este sentido, considerando lo previsto en la cláusula décima segunda del contrato objeto de la controversia, así como que se ordenó a la parte demandada a pagar el monto previsto en la cláusula décima primera en dólares de los Estados Unidos de América, moneda extranjera en la cual fue realizada la contratación de Los Tigres de Detroit con el hoy joven adulto S.A.G.P. (cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es por lo que esta Sala declara improcedente la indexación solicitada. Así se declara.



Con base en los anteriores razonamientos se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Just Prospect Baseball Academy, C.A. contra de los ciudadanos Alexis José Gil Lozada y Candyce Vanessa Pérez, en representación del hoy joven adulto S.A.G.P. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se declara».

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