TSJ: Declaró existencia de relación mercantil, en vez de laboral

La Sala de Casación Social del TSJ en sentencia N° 410 del 14.8.24 declaró que la relación jurídica que existió entre las partes, fue una relación mercantil, aduciendo lo siguiente:

       «En este punto corresponde a esta Sala verificar, si la relación que unió a las partes era de carácter laboral como lo señala la parte actora, pues aun cuando existe admisión de los hechos, es preciso verificar si la petición es o no contraria a derecho.

       
         En este sentido, se evidencia que la representante legal de la empresa otorgó poder legítimamente autenticado a la accionante, en su carácter de profesional del Derecho, el cual podía ser sustituido por la demandante en abogado de su confianza, es decir que la actividad realizada por ésta no era obligatoriamente intuitu personae; que ésta última mencionada emitía facturas legales en su condición de abogada, adicionándole el impuesto al valor agregado al monto facturado y cobrado por honorarios profesionales que como Abogada en el libre ejercicio posteriormente debía enterar al Fisco Nacional. 



            Al respecto el caso que nos ocupa, se evidencia de las pruebas (facturas), que los montos percibidos por la actora como profesional del Derecho eran devengados en bolívares. Dichas facturas contenían todos los requisitos establecidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el artículo 13 de la Providencia que establece las normas generales de emisión de facturas y otros documentos de fecha 19 de agosto de 2008, entre las cuales se destacada la denominación factura, numeración consecutiva y única, número de control preimpreso, nombre y apellido o razón social, RIF, la especificación del monto total del impuesto al valor agregado y datos de la imprenta autorizada por el SENIAT.



         En este sentido, es necesario destacar que los honorarios de abogados, deben entenderse como aquellos que recibe el profesional del Derecho en contraprestación a los servicios prestados, bien por mandato o asistencia al cliente o patrocinado, circunstancia que se evidencia en el presente caso, pues la actora realizaba gestiones como representante ante personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, ejerciendo, defendiendo, sosteniendo y haciendo valer todos los derechos de la poderdante y le presentaba facturas a su representada para justificar el cobro por las actuaciones realizadas, pudiendo incluso sustituir el poder en abogado de su confianza.



         Bajo estas condiciones, resulta palpable que la pretensión de la parte actora es contraria a derecho, por cuanto se evidencia que la relación que unió a ambas partes es de naturaleza mercantil y no de carácter laboral, por lo que no puede pretender emplear la relación profesional-cliente (basada en la condición de abogada de la accionante, y de cliente por parte de la empresa demandada), para demandar unos beneficios de carácter laboral que no se corresponden con el libre ejercicio del derecho que ejercía la accionante. En tal sentido, se concluye que la relación que unió a las partes fue de carácter mercantil, toda vez que la accionante actuó en el libre ejercicio de su profesión. Así se decide.



         En virtud de las consideraciones anteriores, es forzoso para esta Sala declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide».

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