TSJ: No hubo perención, por no notificar abocamiento

La Sala de Casación Civil del TSJ, mediante sentencia N° 511 del 26.9.24, consideró que el Juez debió notificar de su abocamiento a las partes, con base en el artículo 233 del CPC, por lo que no se configuró la perención, aduciendo lo siguiente:

«Ahora bien, la Sala pudo constatar de la revisión de las actuaciones, que el 9 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil remitió el presente expediente al tribunal de primera instancia, en virtud de la sentencia número 741, dictada en reenvío el 12 de diciembre de 2022; el indicado expediente fue recibido en primera instancia el 6 de febrero de 2023, y la nueva Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, se abocó al conocimiento de la causa señalando que las partes podrían hacer uso del derecho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin ordenar la notificación de las partes respecto de la sentencia en reenvío dictada, el 12 de diciembre de 2022, la cual indicó que la nueva jueza o el nuevo juez que conozca de la causa se abocará al conocimiento de la demanda y  “… ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo. (Ver. Decisiones N° 254, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-072; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092)”.

En efecto, tal mandamiento en el que se ordena la notificación de las partes de la sentencia de la Sala dictada en reenvío, no fue cumplido por el tribunal de la causa, ni fue corregido por el mismo tribunal superior, al declarar la perención breve de la instancia sin que las partes estuvieran a derecho; en consecuencia, el juzgado de alzada no subsanó dicho error, incumpliendo lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le imponía la obligación de declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar la reposición de la causa.

Dicho lo anterior, se ratifica que cuando “[l]a Sala dicta una sentencia fuera del lapso establecido en la ley que ordena la reposición de la causa al estado de la nueva apertura de alguna de las fases del procedimiento, sea esta la fase de citación, contestación, promoción de pruebas, informes o cualquier otra, se hace más imperiosa aún la necesidad de notificar a las partes del fallo dictado por esta Sala, ya que se trata de una decisión que ordena la prosecución del juicio, en el cual las partes cuentan con lapsos preclusivos para el ejercicio de sus derechos y defensas, y precisamente debido a ese carácter de preclusividad de los lapsos, es necesario que el nuevo juez que conoce del asunto restaure la estadía a derecho de las partes mediante la notificación de la decisión dictada por este Tribunal Supremo, para así, una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, se tenga certeza de la fecha a partir de la cual empezarán a transcurrir los respectivos lapsos procesales” (ver sentencia número 10, del 9 de febrero de 2010, caso: Basilios Zigras Zissi contra Jorge David Said).

Asimismo, se verifica que en el auto del 6 de febrero de 2023, la abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda da por recibido el expediente, señala que fue designada como Jueza Suplente, y se aboca al conocimiento de la causa, y si bien otorga a las partes el derecho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, debió hacer del conocimiento de las partes su abocamiento a través del acto de comunicación en que consiste la notificación, previsto en el artículo 233 del mismo Código.

De cuanto se ha expuesto, se sigue que en el caso de autos las partes no se encontraban a derecho, y, por tal motivo, no operó la perención de la instancia declarada por el tribunal de la causa, la cual fue confirmada por el juzgado superior; por ende, se le cercenó a la parte demandante su derecho de acción, de petición y de obtener una sentencia con apego al debido proceso.

Por las razones anteriores, esta Sala, procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos menoscabados de acción, petición y debido proceso, ordenará el presente proceso; por tanto, en pos de ello, anulará la decisión recurrida de fecha 4 de marzo de 2024, pronunciada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como la decisión de primera instancia dictada, el 18 de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia; por consiguiente, ordenará reponer la causa al estado de notificación a las partes del fallo dictado por esta Sala, ya que se trata de una decisión que dispone la prosecución del juicio, y se dicte nueva admisión de la demanda, a fin de que el tribunal de primera instancia integre correctamente el litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio, y ordene la citación de la ciudadana Yenny Yusney Vargas Maldonadoen la presente causa, a los efectos de que comience a transcurrir al lapso de contestación de la demanda, y se siga sustanciando el proceso conforme a lo previsto en la ley, tal como se prescribió en la sentencia número 741, del 12 de diciembre de 2022, emitida por esta misma Sala de Casación Civil. Así se decide».

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