TSJ: Salario pagado en bolívares y en dólares

La Sala de Casación Social del TSJ, mediante  sentencia N° 478 del 29-10-24, desestimó la necesidad de notificar a la PGR, desechó la existencia del Fraude Procesal y determinó que la demandante devengó un salario pagado una parte en Bs y otra parte pagada en moneda extranjera, aduciendo lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



PUNTOS PREVIOS:



Antes de entrar a emitir opinión sobre el fondo del presente asunto, se observa que la parte demandada en lalitis contestación de la demandada, planteó lo siguiente:



A.  De la notificación a la Procuraduría General de la República:



De manera preliminar pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la petición de nulidad y reposición de la causa por falta de notificación de la Procuraduría General de la República.



Sostiene la accionada que su actividad principal:



“…se centra en el desarrollo, elaboración y comercialización de productos medicinales para el consumo humano, destinadas a combatir trastornos del sistema digestivo, respiratorio, cardiovascular, muscular, urinario, nervioso e inmunológico, convirtiéndose en uno de los principales fabricantes de productos farmacéuticos en Venezuela.(…)



(…) Así ESPECIALIDADES DOLDER es una empresa privada que decididamente contribuye con la industria farmacéutica, que forma parte esencial del sector de la salud, con el propósito de atender las necesidades básicas en la salud de la población venezolana.

En este sentido, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, tiene el interés directo de velar por la continuidad de la prestación del servicio esencial que cumple ESPECIALIDADES DOLLDER…”.



De tal modo, que según la accionada, los tribunales están en la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con los artículos 108, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en armonía con lo establecido en el artículo 1° de la Ley de Medicamentos, los artículos 83, 84, 85 y numeral 24 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su desconocimiento genera la nulidad de todo lo actuado y la reposición al estado de admisión, para que se libre la notificación a dicho órgano.



A los fines de apoyar su solicitud cita las sentencias números RC.000156 de fecha 28 de mayo de 2021 de la Sala de Casación Civil y la 484 de fecha 12 de abril de 2011 de la Sala Constitucional de este máximo tribunal, las cuales esta Sala de Casación Social comparte de forma integra al reiterar el interés eminentemente público de dicha actividad privada, vista su conexión con el derecho a la salud y la obligación del Estado de velar por ella, de allí la necesidad de brindar una protección reforzada a objeto de garantizar la continuidad de dichos servicios e inclusive los prestados por particulares y de esa forma tutelar la materialización del derecho constitucional de la salud (artículo 83 del texto fundamental) en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2eiusdem).



Más allá del deber de proteger el derecho a la salud, no es menos cierto que nuestro texto constitucional contempla otros valores axiológicos de gran relevancia y estima que ameritan también protección, que compelen a esta Sala de Casación Social a considerarlos y tutelarlos, como lo constituye el “trabajo como un hecho social”, establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiendo el deber al Estado de proteger al trabajador o trabajadora a través de sus instituciones.



Siendo de tanta importancia que incluso se constitucionalizó una serie de reglas dirigidas a resguardar al trabajador o trabajadora y al trabajo mismo como fenómeno social, por lo que desde el mismo artículo 89 hasta el 97 del texto fundamental, se observan una serie de normas dirigidas a garantizar los derechos de los trabajadores.



Ahora bien, en este marco esta Sala observa que la accionada Especialidades Dollder, C.A., es una sociedad mercantil, de carácter privado, que despliega una actividad comercial, orientada principalmente por el animus lucrativo de sus accionistas, siendo ello su esencia, el núcleo central de la existencia de este tipo de personas jurídicas de carácter mercantil, por lo que se les garantiza el libre ejercicio privado de una actividad con fines económicos, todo en los términos del artículo 112 del mismo texto constitucional. De tal modo, que si bien la accionada presta una actividad conexa con el derecho a la salud, su objeto está determinado por un fin lucrativo.



En segundo lugar, este Alto Jurisdicente, pone de relieve que el problema debatido lo representa las consecuencias laborales de la relación intersubjetiva mantenida por más de 24 años entre la extrabajadora María Eugenia Izquierdo Hernández, quien reclama el cumplimiento de sus expectativas de derechos laborales y la sociedad mercantil EspecialidadeDollder, C.A., quien desconoce dichas expectativas de derecho, lo cual se circunscribe en una debate en el marco del derecho individual del trabajador.



En tercer lugar, este Máximo Tribunal debe destacar que el ejercicio constitucional del derecho a accionar y a defenderse, que activan el aparato jurisdiccional, en búsqueda del reconocimiento de derechos y de justicia, per se de ninguna forma puede representar una amenaza o vulneración a la continuidad y respeto de otros bienes jurídicos tutelables.



Bajo este contexto, la demandada fundamenta su solicitud en los artículos 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que si bien establecen la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, ello ocurre solo y exclusivamente cuando la demanda obre en contra de los intereses patrimoniales de la República, bien sea de forma directa o indirecta, lo cual no abraza a sociedades mercantiles de particulares donde el Estado no disponga de participación alguna, como se evidencia del acta constitutiva y de los estatutos vigentes, pues en este supuesto cualquier medida adoptada obra sobre el patrimonio de los accionistas privados y nunca sobre el Estado.



Por otra parte, en cuanto a la facultad para solicitar la reposición de la causa en los asuntos donde se encuentren inmersos, de modo directo o indirecto, intereses de la República, señala artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que: “(…) podrá ser declara de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador de General de la República”; lo que permite determinar que el único facultado para peticionar dicha reposición es el Procurador de General de la República, pudiendo también ser declarada de oficio por el tribunal.



Por tanto, no puede pretender la parte accionada subrogarse en la facultad del Procurador General de la República para solicitar la reposición de la causa en el presente asunto, más aún, como se enunció anteriormente, el problema debatido está circunscrito a reclamaciones relacionadas con el derecho individual del trabajo, desarrollada en el marco de la actividad económica de la accionada, por tanto, la solicitud de notificación de la Procuraduría General de la República, no encuentra fundamento alguno, más bien tal petición se acerca a una conducta contraria a los principios de buena fe, los cuales marcan y deben acompañar las actuaciones de las partes, siendo totalmente reprobable, y más cuando tales instrumento tuitivos persiguen fines loables de carácter general, de allí que las partes deben obrar con sumo cuidado, y no utilizar este mecanismos con fines obstructivos y distractores de la justicia.



Igualmente, es importante resaltar que el presente juicio inició en fecha 15 de marzo de 2022, habiendo transcurrido más de dos (2) años desde su interposición y hasta la presente fecha, esta Sala no observa de los autos actuación de la parte accionante que haya puesto o ponga actualmente en vilo la continuidad de la producción y comercialización de productos farmacéuticos que expende la accionada, y menos que esta haya presentado evidencia alguna de una situación que haya puesto o ponga de manifiesto en este momento la referida posibilidad de riesgo.



Asimismo, cabe destacar que tampoco se está en el supuesto del artículo 111 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues no se ha decretado medida alguna preventiva o de ejecución que pueda afectar la continuidad del servicio farmacéutico.



Por todo lo anterior, esta Sala declara improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa por falta de notificación de la Procuraduría General de la República en los términos expuestos. Así se decide.-



B.  Del fraude procesal:



La parte accionada alegó en fase de juicio la existencia de un fraude procesal, por sostener que se ha configurado, según su decir, una colusión donde seis ex trabajadores han demandado a la entidad de trabajo Especialidades Dollder con el uso de artificio presentado en beneficio de una persona a los fines de obstaculizar la justicia; las demandas han sido ejercidas por Directores Principales y una Gerente General, en las cuales se narran los mismos hechos y circunstancias, constatándose según sus dichos el fraude en el hecho de que se ha presentado como testigo en todos los juicios a la ciudadana Eleonor Reverón, y por la parte actora en el presente asunto,debiendo esta Sala observar:



La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia número 908 del 04 de agosto del 2000 (caso: Intana C.A. contra la sentencia No. 41 de fecha 10 de mayo del año 2000 de la Sala de Casación Social), que:



(…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.



El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal (…).



(…) El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.



(Omissis)



La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella  no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.



(Omissis)



Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento  de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.



La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.



(Omissis)



La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización  del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como  una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.



(Omissis)



Es el concierto entre varias personas para fingir juicios, o situaciones dentro de ellos, lo que caracteriza al fraude colusivo, siendo él una figura propia, y a su vez es diferente a otra anomalía procesal, cual es el abuso de derecho, que consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a una o más personas, con el solo fin de hostigarla con la profusión de demandas, especie de terrorismo judicial que igualmente debe ser reprimido, por ser contrario al artículo 17 citado.



(Omissis)



Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos (…).



Ahora bien, esta Sala, vista la denuncia presentada por la parte demandada, revisadas como han sido las actas y confrontando los parámetros construidos jurisprudencialmente, y muy especialmente los que han sido establecidos por la Sala Constitucional, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:



Puede extraerse de un análisis detenido en torno a la figura del fraude procesal, que debe existir un componente volitivo importante en la conducta señalada como fraudulenta, y se encuentra constituido por la intención de impedir la eficaz administración de justicia, ello mediante la implementación de artificios, o el uso de artimañas que, mediante una simulación procesal, provoque indefensión o apunte a disminuir los derechos de la contraparte o de terceras personas.



En el presente caso, no encuentra esta Sala que se haya configurado alguno de los supuestos señalados, ni que la accionante haya optado por alguna de las modalidades, bien sea por acción principal o por vía incidental, para el reclamo del fraude procesal para el reclamo de sus derechos laborales, por el contrario, se aprecia un cúmulo de pretensiones signadas por la transparencia y el respeto que se deben las partes en el proceso.



A diferencia de los casos de fraude procesal, en los que la característica principal radica en el hecho de que el planteamiento formulado ante el órgano jurisdiccional está dirigido a obtener un pronunciamiento de nulidad de actuaciones o de documentos, aquí son claras las expectativas de pago por conceptos laborales reclamados por la ciudadana María Eugenia IzquierdoHernández, de manera que no se aprecia, se insiste, ningún tipo de notoriedad como señaló la parte demandada, con relación a un supuesto fraude procesal masivo, por lo que considera pertinente esta Sala, en aras de garantizar una sana administración de justicia, recordar los deberes de las partes y sus apoderados, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:



Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1 º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.



En virtud de lo expuesto, luego de analizadas las actas que componen la presente causa, esta Sala concluye que no se encuentra configurado ninguno de los elementos constitutivos del fraude procesal denunciado, por el contrario, la demanda interpuesta sólo obedece al ejercicio legítimo del derecho constitucional de petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.



Ahora bien, dilucidado los puntos previos, esta Sala de Casación Social pasa a la resolución del presente asunto bajo las siguientes consideraciones:



Analizadas las pruebas, precisa esta Sala que quedó demostrada la condición de trabajadora de dirección de la ciudadana María Eugenia Izquierdo Hernández, como Gerente de Comercialización y Mercadeo de quien fue su patrono Especialidades Dollder C.A, en el período comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 24 de septiembre del 2021, fecha en la cual culminó la relación laboral. Visto  que la accionante se desempeñaba en un cargo de dirección, no tiene derecho a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajador, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues al ser calificada ut supra, y no asistirle el derecho a la indemnización por despido injustificado, no goza de ésta sino de los demás derechos que le confiere la ley.

 

Asimismo, quedó comprobado que la entidad de trabajo Especialidades Dollder C.A., sostenía para el momento de la culminación de la relación laboral con la accionante, una estructura salarial de carácter dual, compuesta por una parte del salario mensual en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica que se detallaráinfra y por el pago de una parte del salario en bolívares, que precisa esta Sala ascendía a ochocientos bolívares mensuales (Bs.800,00), para la fecha de terminación de la relación de trabajo, cantidad reconocida por las partes, respaldada por los recibos de pago en bolívares que cursan en el expediente, además por los depósitos regulares que se reflejan en los estados de cuenta que constan en autos y la prueba de informe evacuada a través del Banco Provincial, Banco Universal C.A, en la cuenta 0108-0039-11-0100027901. Asimismo, esta Sala observa que la accionada reconoció en su contestación de demanda una bonificación mensual de ciento cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 140,80).

 

En relación al salario en bolívares:

 

Conforme a lo anterior, se sostiene que el salario en bolívares admitido en la contestación y reclamado por la parte actora ascendía para la fecha de terminación de la relación de trabajo a la cantidad de ochocientos bolívares mensuales (Bs.800,00), ello más una bonificación mensual de ciento cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 140,80), arrojando un total de novecientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.940,80), monto que será considerado a los fines de la realización de las operaciones jurídico-aritméticas correspondientes. Así se decide.

 

En relación al salario en dólares

 

En cuanto al pago del salario en dólares Norteamericanos, esta Sala advierte que de las pruebas analizadas, atendiendoa las máximas de experiencias, aunadas al principio del prevalecimiento de la realidad sobre las apariencias y formas, se constató que la actora ocupaba el cargo de Gerente de Comercialización y Mercadeo, calificado como de dirección, a quien se le exigía según el formato de “Descripción de Cargo de Directora de Comercialización y Mercadeo”, promovido por la propia accionada: “Desarrollar el plan estratégico de marketing a corto, mediano y largo plazo, suministrar información acerca de los distintos rasgos del mercado así como evaluar y analizar el proceso de las diferentes funciones de la comercialización de los Productos DOLLDER C.A. (…) Experiencia:/ Mínima de tres (3) años en la industria farmacéutica en cargos de alta gerencia./ Excelente presencia./ Disponibilidad de tiempo total…” y debiendo tener capacidad para “Trabajar bajo presión y en Equipo/ – Desarrollar pensamiento colateral./…/ – Poseer un Grado de Elaboración lingüística Alto.”, lo anterior adminiculado con el contrato de trabajo, en cuya cláusula primera se describen las funciones de la accionante en su condición de Directora de Comercialización, promovido por la propia accionante y del cual se lee: “Generar Políticas de venta, canales de distribución a emplear, publicidad y promoción, políticas de precios, condiciones de venta, descuentos, márgenes, organización de la red de ventas, desarrollo de la campañas publicitarias; …”, y reconocido de forma expresa por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, al señalar que la trabajadora tenía un cargo de alta dirección, que tenía entre sus funciones “fijar canales de distribución, política de precios, establecer condiciones de venta; (ii) supervisar los procesos de ventas, (iii) supervisar las investigaciones de mercadeo; (iv) desarrollar nuevos productos; (v) establecer las cuotas, metas y comisión de ventas; (vii) intervenir en la orientación de la Compañía y (viii) colaborar con el desarrollo del objeto social de la Compañía”, le resulta totalmente inverosímil que la ciudadana María Eugenia Izquierdo Hernández, en su condición de Gerente de Comercialización y Mercadeo, cargo de ALTA DIRECCIÓN, percibiera como única y exclusiva remuneración solamente la suma de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, más aún considerando que la mayoría de las empresas disponen de bonos regulares y constantes en divisas a objeto de compensar los ingresos en bolívares.

 

Adicionalmente vale destacar, la compensación alegada por la parte demandada en la parte in fine de la contestación de la demanda, en la cual solicita que:“(…) en el supuesto negado que este Tribunal considere existe una eventual diferencia a favor de la Actora por concepto de prestaciones sociales o cualquier otro concepto, solicitamos que la misma sea compensada con las cantidades de dinero efectivamente recibida por la Accionante”, petición esta que llama la atención, pues con fundamento en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala denota que lo normalmente esperado es que si dicho pago no tiene causa alguna, la accionada exija la devolución de este, mediante una acción de repetición, no obstante, se observa que a pesar de haber insistido a todo lo largo de este proceso judicial de lo indebido del mismo, nunca exigió su devolución, y por el contrario alegó la compensación, lo cual hace presumir por un lado que el monto para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios, no está solamente conformado por un componente salarial en bolívares, sino que deben existir otros montos, todo lo cual refuerza la convicción de esta Sala de la existencia de una estructura salarial dual en los términos expuestos en el texto de este fallo, según la cual deben reconocerse los conceptos laborales reclamados por la accionante.

 

De tal modo, que con tal premisa mas la existencia de los correos electrónicos, los cuales fueron debidamente certificados en su contenido por el ente competente, ello es, Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica/ Centro Nacional de Informática Forense (SUSCERTE), distinguidos como “J2” y “J3”, de los cuales se desprende una política salarial en divisas, tanto para directores como empleados, lo que en concordancia con los recibos de pagos marcados “F1”, “F2” y “F3”, de los cuales se deja constancia efectivamente de pagos constantes, regulares y permanentes en divisas, según recibo distinguido como “F1”, por la cantidad de tres mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 3.800,00), recibo de pago “F2” y “F3”, por la cantidad de tres mil quinientos dólares de los Estados Unidosde Norteamérica ($ 3.500,00), esta Sala concluye que la ciudadana María Eugenia Izquierdo Hernández, en su condición de Gerente de Comercialización y Mercadeo, recibía al finalizar su relación laboral un salario integrado tanto por un componente en bolívares como en dólares, siendo el último salario devengado por la cantidad de novecientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.940,80), y en divisas por la cantidad de tres mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 3.800,00). Así se decide.-

 

Delimitado lo anterior, esta Sala declara procedente el cobro de los siguientes conceptos: antigüedad (ahora prestaciones sociales), intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas del año 2021, vacaciones no disfrutadas del año 2020, utilidades convencionales fraccionadas del año 2021, bono vacacional fraccionado, salarios adeudados, por lo que se pasa de seguidas a realizar los cálculos correspondientes en el presente caso:

 

CONCEPTOS ACORDADOS EN DÓLARES:

 

Ahora bien, los cálculos de los conceptos acordados en dólares norteamericanos serán determinados a través de la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, designado por el tribunal que corresponda ejecutar, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.

 

Seguidamente, se indica que la experticia complementaria del fallo ordenada ut supra deberá ceñirse a los parámetros que se especifican a continuación:

 

Datos de la accionante:

Demandante: María Eugenia Izquierdo Hernández.

Fecha de ingreso: 19 de junio de 1997.

Fecha de egreso: 24 de septiembre  de 2021.

Tiempo de servicio: 24 años, 3 meses y 5 días.

Último salario mensual: $3.800.

 

Prestaciones Sociales:

 

Con relación a la prestaciones sociales y sus intereses, en cuanto al salario devengado en dólares norteamericanos, se evidencia que al haber sido determinada como fecha de terminación de la relación laboral el 24 de septiembre de 2021, el cálculo de dichos conceptos debe efectuarse de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyas disposiciones normativas recompensan a los trabajadores y trabajadoras la antigüedad en el servicio y los amparan en caso de cesantía, reconociéndoles su derecho a las prestaciones de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado con el último salario devengado al término de la relación laboral, lo que representa el reconocimiento del derecho a la retroactividad de las prestaciones sociales.

 

La cuantificación de lo adeudado por este concepto, deberá ser efectuada por un experto designado en tales términos, desde la fecha de inicio de la relación laboral a los efectos del cálculo, ello es, 19 de junio de 1997, tomando en cuenta el salario integral en dólares norteamericanos, a indicar, la cantidad de tres mil ochocientos dólares (USD 3.800,00), considerando a los fines de la determinación del salario integral la cantidad de días que corresponde a la accionante por concepto de alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica.

 

En tal virtud, dada las particulares del caso, esta Sala considera que lo más beneficioso para la demandante es aplicar el cálculo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio de la accionante, 24 años, 03 meses y 05 días, tomando en cuentala cantidad de 24 años; a los efectos del cálculo respectivoel perito deberá computar lo pertinente en razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral diario.

 

Intereses sobre prestaciones sociales:

 

Se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales de las cantidades ordenadas a pagar en dólares norteamericanos,tomando en cuenta el histórico de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras.

 

Ahora bien, considerando que se trata de cantidades reflejadas en moneda extranjera, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de prestaciones socialesconvirtiendo la deuda a bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial promedio que corresponda en cada trimestre, desde la fecha en que la actora comenzó el inicio de la relación laboral a los efectos del cálculo, es decir, 19 de junio de 1997, hasta la fecha de egreso el 24 de septiembre de 2021. Así se establece.

 

Vacaciones no disfrutadas año 2020 y vacaciones fraccionadas año 2021:

 

Conforme lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de acuerdo a lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica, como quiera que no se demostró el pago de las vacaciones a que la trabajadora tenía derecho, correspondiente al año 2020, para lo cual el experto designado deberá tomar como base el último salario normal diario devengado por la trabajadora, considerando el último salario mensual devengado que ascendió a la suma de tres mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($3.800,00).

 

Igualmente, con base en lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y como quiera que la relación de trabajo culminó antes de cumplirse el año de servicio, corresponde el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales del año 2021, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado, para lo cual el experto deberá considerar el último salario normal diario, en atención al último salario mensual devengado por la trabajadora de tres mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($3.800,00).

 

Bono  vacacional  fraccionado año 2021:

 

De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Química Farmacéutica, que concede 33 días de salario como bonificación especial para el disfrute de sus vacaciones, por concepto del beneficio del bono vacacional del año 2021, se ordena su pago, para lo cual el experto deberá considerar el salario normal diario con base al último salario normal mensual devengado por la trabajadora de tres mil ochocientos dólares de los EstadosUnidos de Norteamérica ($3.800,00).

 

Utilidades fraccionadas año 2021:

 

Conforme lo dispuesto en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, que concede 120 días de salario por concepto de utilidades, y como quiera que la relación de trabajo culminó antes de cumplirse el año de servicio, corresponde el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las utilidades anuales del año 2021, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado, para lo cual el experto deberá considerar el salario normal diario con base al último salario normal mensual devengado por la trabajadora de tres mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($3.800,00).

 

Pago de Salarios adeudados:

 

Al no haber la parte demandada demostrado el pago de los salarios en dólares norteamericanos, dejados de pagar por los meses de julio, agosto y septiembre del año 2021, se ordena su pago en razón de ochocientos dólares de los EstadosUnidos de Norteamérica ($800) correspondientes al mes de julio 2021, tres mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($3800) correspondientes al mes de agosto 2021 y tres mil cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($3040), correspondiente a la fracción trabajada del mes de septiembre del año 2021.

 

Intereses de mora:

 

Se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia número 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Suritacontra la sociedad mercantilMaldifassi&Cia C.A.), computado desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la accionante, ello es, el 24 de septiembre de 2021, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, considerando para ello la tasa de interés activafijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.

 

Siendo que parte de los montos condenados se encuentran en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial de la fecha de finalización de la relación de trabajo, ello es, el 24 de septiembre de 2021, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha antes mencionada hasta la fecha efectiva de cálculo, a fin de obtener el monto total a pagaren bolívares, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podráefectuar el pago en moneda extranjera, al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se establece.

 

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar en dólares norteamericanos, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto procederá a convertir la deuda a bolívares yel tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora. Así se decide.

 

Corrección Monetaria:

 

En el presente caso se declara improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera. Así se decide.

 

Deducciones de la cantidad condenada en dólares:

 

A la cantidad que arroje el cálculo de los conceptos a pagar antes especificados, deberá el experto contable descontar los montos recibidos por la trabajadora, relativos a anticipo de prestaciones sociales y liquidación por dicho concepto en dólares norteamericanos, es decir, la cantidad de sesenta y cinco mil cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cuarenta y ocho centavos ($65.055,48). Así se decide.

 

CONCEPTOS ACORDADOS EN BOLÍVARES

 

Datos de la accionante:

Demandante: María Eugenia Izquierdo.

Fecha de ingreso: 19 de junio de 1997.

Fecha de egreso: 24 de septiembre  de 2021.

Tiempo de servicio: 24 años, 3 meses y 5 días.

Último Salario Mensual: Bs.940,80.

 

Prestaciones sociales:

 

La operación jurídico-aritmética de lo adeudado por este concepto en bolívares, deberá ser efectuada por un experto designado en tales términos, para lo cual deberá calcular lo pertinente con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará con base en 30 días por cada año de servicios, desde la fecha de inicio de la relación laboral, 19 de junio de 1997, hasta la fecha de terminación de la misma, el 24 de septiembre de 2021, tomando en cuenta la cantidad de 24 años a los efectos del cálculo respectivo, en razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral que resulte del último salario mensual que asciende a la cantidad de Bs.940,80, considerando, a los fines de la determinación del salario integral, la cantidad de días que corresponde a la accionante de alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica. Siendo que el literal c) del texto sustantivo laboral es lo que a todas luces más beneficia a la trabajadora en el presente asunto, con motivo de las reconversiones monetarias acaecidas en nuestro país.

 

Intereses sobre prestaciones sociales:

 

Se ordena el pago de los intereses de la prestación social de las cantidades ordenadas a pagar en bolívares a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de ingreso de la actora, es decir, 19 de junio de 1997, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, ello es, el 24 de septiembre de 2021, para lo cual el experto deberá considerar el histórico de la tasa activa, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras. 

 

Vacaciones no disfrutadas año 2020 y vacaciones fraccionadas año 2021:

 

Conforme lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica, como quiera que no se demostró el pago de las vacaciones a que la trabajadora tenía derecho, correspondiente al año 2020, se ordena el pago de dicho concepto, para lo cual el experto deberá considerar el último salario normal diario, en atención al último salario mensual en bolívares devengado por la trabajadora de Bs.940,80.  

 

Igualmente, conforme lo dispuesto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral, y como quiera que la relación de trabajo culminó antes de cumplirse el año de servicio, corresponde el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales del año 2021, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado, para lo cual el experto deberá considerar el último salario normal diario, considerando el último salario mensual en bolívares devengado por la trabajadora de Bs.940,80.  

 

Bono vacacional fraccionado año 2021:

 

Conforme lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 25 de la de la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica, que concede 33 días de salario por concepto de bonificación especial para el disfrute de sus vacaciones, por concepto del beneficio del bono vacacional del año 2021, se acuerda el mismo al no haber sido demostrado su pago, para lo cual el experto deberá considerar el último salario normal diario, en atención al último salario mensual en bolívares devengado por la trabajadora de Bs.940,80.  

 

Utilidades fraccionadas año 2021:

 

Conforme lo dispuesto en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, que concede 120 días de salario por concepto de utilidades, y como quiera que la relación de trabajo culminó antes de cumplirse el año de servicio, corresponde el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las utilidades anuales del año 2021, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado, para lo cual el experto deberá considerar el último salario normal diario, en atención al último salario mensual en bolívares devengado por la trabajadora de Bs.940,80.  

 

Intereses de mora en bolívares:

 

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia número 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestacionessociales, contado desde la fecha de terminación del vínculo laboral, 24 de septiembre de 2021, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los otros conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

 

Corrección monetaria en bolívares:

 

Siendo la corrección monetaria de las cantidades condenadas en bolívares, para preservar el valor de lo debido, un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales, ello es, el 24 de septiembre de 2021; y, desde la notificación de la demanda, a indicar,el 20 de abril de 2022, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o por los lapsos en que no hubo despacho motivado a la pandemia por covid-19, decretadas por el Ejecutivo Nacional y acatadas por la Sala Plena de este Alto Tribunal.

 

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar en bolívares, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar ala actora. Así se decide.

 

Deducciones de la cantidad condenada en bolívares:

 

A la cantidad que arroje el cálculo de cantidades a pagar antes especificadas, deberá el experto contable descontar los montos recibidos por la trabajadora, relativos a anticipo de prestaciones sociales y liquidación por dicho concepto en bolívares, es decir, la cantidad de ocho mil quinientos dos millones ochocientos noventa y nueve mil veinte bolívares soberanos con treinta y seis céntimos (Bs.S.8.502.899.020,36), que reconvertidos equivalen a ocho mil quinientos dos bolívares con ochenta y nueve céntimos(Bs. 8.502,89). Así se decide«.

Deja un comentario