Mediante sentencia Nº 319 de fecha 13 de marzo del 2025, la Sala Constitucional del TSJ, determinó que la recurrente si tenía cualidad para sostener la demanda de cumplimiento de contrato, anulando la decisión de la Sala de Casación Civil, aduciendo lo siguiente:
«Ahora bien, se constata que la Sala de Casación Civil cuando analizó el fondo de la controversia planteada, tal como se señaló en párrafos anteriores, indicó que la aquí requirente “(…) no tiene cualidad para sostener el presente juicio, en razón de la propia afirmación hecha en el libelo de la demanda de la cesión de derechos del contrato en un tercero a través de acuerdo privado entre ello, así como en lo establecido en la cláusula sexta del contrato objeto del presente juicio (…)”.
No obstante a ello, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que entre la ciudadana Morella López Rodríguez y el ciudadano Carlos Enrique Bernoti Najjar, suscribieron un contrato privado de opción de compra sobre un inmueble, la cual ante el incumplimiento del pago pactado en el mencionado contrato activó el aparato judicial con miras a solicitar la cláusula penal y así exigir la indemnización conforme lo prevé el artículo 1.258 del Código Civil vigente, ya que en el caso bajo estudio las partes de común acuerdo establecieron en el contrato de opción de compra venta, que para los efectos del incumplimiento de la obligación se debía aplicar la cláusula penal, cuyo documento, no fue cuestionado por ninguna de las partes en el juicio primigenio, otorgándole pleno valor probatorio tanto el órgano jurisdiccional de primer y segundo grado de cognición conforme con la previsión contenida en los artículos 12 y 429 del Código Civil.
Es decir, se evidencia claramente que la titular del derecho a reclamar es la aquí requirente y no un tercero como lo hizo valer la Sala de Casación Civil cuando afirmó que en el presente caso existió una cesión privada, situación que no ocurrió, por cuanto conforme a las pruebas promovidas por ambas partes y valoradas por el tribunal de alzada fue que el ciudadano Erick Manuel Valiente López -hijo de la solicitante en revisión- fue un intermediario para facilitar las transferencias de los pagos convenidos en el mencionado contrato a través de su cuenta bancaria en el extranjero (Estados Unidos de Norteamérica).
En tal sentido, al verificarse que en el presente asunto la compradora (demandante) le reclama al vendedor (demandado) y ante el incumplimiento de la aquí solicitante en materializar el pago completo de lo acordado en el contrato en mención y en consecuencia requerir el pago de la indemnización acordada en la cláusula penal del mismo, es por lo que se evidencia la cualidad activa de la ciudadana Morella López Rodríguez para activar el aparato judicial y obtener sus resultas, aunado al hecho de que la parte demandada en ningún momento desconoció el referido contrato, así como tampoco demostró con medios probatorios fidedignos que tal cesión se materializó cabalmente.
En tal sentido, visto que la legitimatio ad causam, constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; esta Sala considera que la Sala de Casación Civil vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva cuando determinó que la aquí solicitante no tenía la cualidad activa para sostener la demanda por cumplimiento de contrato instaurada por ella ante las instancias civiles, por cuanto de las actas procesales, así como de las pruebas valoradas, se evidencia claramente que la aquí requirente es la titular legítima para actuar en juicio y así reclamar su derecho, que este caso es el cumplimiento de la cláusula penal suscrita por ambas parte en el mencionado contrato. Así se declara.
Por ello, esta Sala Constitucional determina que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia emitida el 8 de diciembre de 2023, bajo el n.° RC-000813, con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana Morella López Rodríguez contra el ciudadano Bernoti Najjar, plenamente identificados con antelación, inobservó criterios jurisprudenciales respecto al vicio de inmotivación por contradicción, específicamente lo concerniente a evidenciar la necesaria contradicción material de argumentos que se destruyan entre sí y genere la indefectible consecuencia de nula la decisión por contradicción grave e inconciliables, lo cual a su vez que generó el quebrantamiento del criterio de esta máxima instancia constitucional sobre la legitimación activa. Así se declara.
Además, de haberse constatado que, contrario a lo sostenido por la Sala de Casación Civil, en el fallo de alzada del que se conoció en casación sí se emitió un juicio valorativo con argumentos de hechos y de derecho que explanó el órgano decisor respecto a la defensa de falta de cualidad activa opuesta en el juicio principal, en modo alguno podría afirmarse la existencia de un vicio de inmotivación por contradicción, por el contrario se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva que debe privar en todo proceso llevado en sede jurisdiccional tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En razón de ello, esta Sala, visto que la sentencia n.° RC-000813, emitida el 8 de diciembre de 2023, por la Sala de Casación Civil quebrantó los criterios jurisprudenciales sobre la motivación por contradicción y la legitimación activa de la ciudadana Morella López Rodríguez, por cuanto no se configuraron los mismos y visto que se materializó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se declara ha lugar la revisión de marras, en consecuencia, anula la misma por contravenir el orden público, por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los fines de que la Sala de marras se pronuncie ex novo sobre el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano Carlos Enrique Bernoti Najjar, parte demandada del juicio primigenio, con sujeción a lo analizado por esta Sala Constitucional. Así se decide».