TSJ: Cumplimiento Contractual y Vicios en Pagos

Mediante sentencia N° 000177 del 25/04/2025, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que una vez transferido el restante del precio, no significa que ha cumplido con su prestación contractual, pues para que se considere válido el pago debe ser en las condiciones pactadas, aduciendo lo siguiente:

«Alega el formalizante que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia omisiva, ya que a su decir no realizó ningún pronunciamiento sobre la reclamación del accionante en relación con la inejecución de la obligación por parte de la demandada de construir los bienes ofrecidos en venta, limitándose en su decir “…a pronunciarse sobre la defensa de la demanda omitiendo pronunciarse sobre las razones por mi expuestas…”.

La expresión de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de falta de pronunciamiento, enmarca, los casos de incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no solo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia.

Es importante el señalar, que la incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional se verifica fundamentalmente, por la falta de decisión o solución de un alegato o punto controvertido que sea determinante y que fuera oportunamente esgrimido por las partes en juicio, ya sea en el libelo de la demanda, contestación u oposición y excepcionalmente en los informes u observaciones, y que no sea un alegato de mera relación o dirigido a situaciones referenciales, que de no ser resueltas por el juez en nada cambiarían de lo dispositivo el fallo, ni la resolución sobre el fondo de lo litigado(Cfr. fallo de esta Sala N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A.).

Del libelo de la demanda consignado por el recurrente, se extrae textualmente lo siguiente:

“…PRIMERO: Solicito al ciudadano Juez (sic) que declare que documento “CAUSA GENERANDI es la solicitud vía judicial del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO suscrito por mi persona, SIMON (sic) GREGORIO FARAH AZRAK, como FUTURO COMPRADOR y la Empresa (sic) FUTURA VENDEDORA “INVERSORA ENCONRE C.A.”, sociedad de comercio (…), visto el incumplimiento de la cláusula CUARTA del referido CONTRATO DE VENTA (…) que la FUTURA VENDEDORA se OBLIGA a entregarle al FUTURO COMPRADOR las oficinas en venta en fecha 30 de Septiembre (sic) de 2.018 (sic), con una prórroga de seis (06) meses más, debido a posibles retrasos a la terminación de la obra o en efectos de obtener los permisos de habitabilidad de las autoridades Municipales, no dándose ninguno de los últimos casos enunciados, puesto que vencido el lapso establecido para la entrega material de los inmuebles ofertados, más vencido con creces el tiempo acordado para la prorroga, la obra no avanzó en su ejecución mas allá de la mezannina y el piso 2 (2) haciéndose evidente el retraso por parte de la FUTURA VENDEDORA de la oferta real de compra venta suscrita entre las partes por lo que incurre en el incumplimiento a las acciones que estaban dirigidas a la compra por parte del FUTURO COMPRADOR (…), por lo cual la FUTURA VENDEDORAincumplió flagrantemente en la clausula (sic) contractual CUARTA, del CONTRATO DE COMPRAVENTA, suscrito entre mi persona SIMON (sic) GREGORIO FARAH AZRAK, quien como FUTURO COMPRADOR cancelo (sic) en su totalidad y la empresa DEMANDADA la FUTURA VENDEDORA “ INVERSORA ENCONRE C.A.”, el monto total de las cuotas de pago establecidas en la clausula contractual…”. (Resaltado propio).

Ahora bien, de la recurrida se desprende que esta estableció puntualmente lo siguiente:

“…De las pruebas promovidas por las partes se evidencia que el actor pagó de forma oportuna y consecutiva la inicial del precio y las cuotas desde el 30 de septiembre de 2014 hasta el 30 de marzo de 2016, cuya sumatoria arrojó la cantidad de diecinueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 19.600.000,00), según se evidencia del propio contrato y de los recibos de pago antes apreciados (folios 20 al 68 del expediente), monto éste que además la demandada reconoció haber recibido. El saldo del precio representado por la cantidad de doce millones novecientos mil bolívares (Bs. 12.900.000,00), los cuales debían ser pagados desde el 30 de abril de 2016 hasta el 30 de enero de 2018 según la segunda cláusula del contrato, no fueron realizados por el actor en dichas fechas, ya que quedó probado en autos que el actor transfirió dicho monto -después de aplicarle unilateralmente las dos reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021-, en fecha 21 de abril de 2022 de acuerdo a la transferencia bancaria número 3301989190 de Banesco, Banco Universal (folio 182); es decir, que efectuó el pago de dicho restante cuatro (4) años después de la fecha que según el contrato le correspondía hacerlo, por lo que a criterio de quien el actor no cumplió con su prestación de pagar oportunamente el precio de las oficinas que le fueron vendidas; por lo tanto, su pretensión de cumplimiento de contrato no debe prosperar. Así se decide.

Insiste esta alzada que el hecho de que el actor haya transferido el restante del precio antes aludido, no significa que ha cumplido con su prestación contractual, pues para que se considere válido el pago es necesario que sea realizado en la forma y condiciones pactadas, cuestión que no ocurrió en el presente asunto. De manera que quien decide comparte la decisión tomada por el tribunal de la causa en la sentencia recurrida en cuanto a la improcedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato y en tal sentido confirma su fallo. Asimismo precisa esta alzada que la indemnización de daños y perjuicios no fue reclamada por el actor según se desprende de la reforma de la demanda, por lo que resulta ajeno al proceso analizar su procedencia o no. Así se decide…”.

Contrario a lo alegado por el formalizante, referente a que el juez superior no atendió su solicitud respecto de analizar el punto sobre el pago realizado por el recurrente, así como la falta de construcción de los bienes pactados, esta Sala se percata de que en efecto el ad quem da respuesta clara, puntual, sobre este planteamiento, al establecer que los pagos “…no fueron realizados por el actor en dichas fechas, ya que quedó probado en autos que el actor transfirió dicho monto (…) en fecha 21 de abril de 2022 (…), es decir, que efectuó el pago de dicho restante cuatro (4) años después de la fecha que según el contrato le correspondía hacerlo, por lo que a criterio de quien el actor no cumplió con su prestación de pagar oportunamente el precio…”, ampliando su motivación respecto a este punto al culminar estableciendo que “…Insiste esta alzada que el hecho de que el actor haya transferido el restante del precio antes aludido, no significa que ha cumplido con su prestación contractual, pues para que se considere válido el pago es necesario que sea realizado en la forma y condiciones pactadas, cuestión que no ocurrió en el presente asunto…”.

Por todas las motivaciones antes expresadas, es forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se establece.

TERCERA DENUNCIA

Conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° eiusdem, en concordancia con los artículos 26, 49 numeral primero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,por incurrir en el vicio de incongruencia por tergiversación.

Alega textualmente el formalizante:

“…De conformidad con lo establecido (sic) 12, 15, 243 ordinal 5° y el 244 del Código de Procedimiento Civil, y con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem y artículos 26, 49 numeral primero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se denuncia la infracción en la recurrida del vicio de incongruencia por tergiversación.

Afirma la sentencia impugnada:

(…Omissis…)

Conforme al criterio de la recurrida yo debí cancelar oportunamente, de acuerdo a la cláusula segunda del contrato, para poder demandar la inejecución en la construcción de los inmuebles ofertados. En un ejercicio de imaginación, ello se explicaría de la siguiente manera:”Para que usted pueda reclamar que no se construyeron los bienes ofertados y, que, por tanto, es imposible la venta, deberá usted pagar primero”. Es decir, el derecho a reclamar la inejecución de la promesa de construcción y venta depende de si se canceló o no, oportunamente, invocándose la cláusula tercera del contrato.

El punto central del asunto, consiste en determinar si tengo o no derecho a demandar el cumplimiento la obligación de la demanda, siendo que la venta es una venta futura que se perfeccionaría con el cumplimiento por parte de la demandada de la obligación de construir y luego vender.

En la cláusula primera del contrato, la demandada se compromete como sigue: “ La Futura (sic) vendedora se compromete a vender a el Futuro (sic) Comprador (sic), ocho (8) Oficinas (sic) que forman parte del edificio Torre Empresarial Enconre, que se construye (…)la parcela de terreno donde se construye el edificio..(sic)”

Ahora bien, si como lo afirma la recurrida yo estoy demandando cumplimiento de contrato por la falta de ejecución de la obligación del vendedor, por tanto, me encuentro exento de cumplir con la obligación de continuar pagando el precio de la convención, la cual, por cierto, cancelé íntegramente.

El punto es, que haya pagado yo oportunamente o no, el demandado no construyó los bienes objeto de la venta por lo que la venta es imposible. Lo que si quedó probado es que el demandado no construyó los bienes ofertados.

Con relación al vicio de incongruencia por tergiversación esta Sala, por sentencia de fecha 20 de octubre del 2023, ha señalado lo siguiente:

(…Omissis…)

La sentencia impugnada omite pronunciarse sobre mis afirmaciones, elemento principal de mi pretensión, no se ciñe en dichos pronunciamientos por lo alegado y reclamado por mí, sino que realiza una interpretación muy subjetiva al determinar el tema de la litis. Es decir, el sentenciador de la recurrida no se ciñe a la relación o contenido de las pretensiones de ambas partes, sino solo con relación a una de ella.

Al privar en el juicio de la recurrida, solo las alegaciones de la demanda y omitir las mías, coloca a las partes en desequilibrio procesal afectando el principio de igualdad, violando con ello mi derecho a la defensa y al debido proceso.

Con fundamento en las razones antes expuestas, solicitamos, con el debido respeto, se declare con lugar la presente denuncia y nula la decisión recurrida…”. (Resaltado propio).

Para decidir la Sala observa:

Alega el formalizante la infracción en la recurrida del vicio de incongruencia por tergiversación, expresando que la recurrida establece que para el recurrente poder demandar la inejecución en la construcción de los inmuebles ofertados, debió cancelar oportunamente su obligación. “…Es decir, el derecho a reclamar la inejecución de la promesa de construcción y venta depende de si se canceló o no, oportunamente, invocándose la cláusula tercera del contrato…”y que “…si como lo afirma la recurrida yo estoy demandando cumplimiento de contrato por la falta de ejecución de la obligación del vendedor, por tanto, me encuentro exento de cumplir con la obligación de continuar pagando el precio de la convención, la cual, por cierto, cancelé íntegramente…”,indicando que es irrelevante si el recurrente realizó el pago de manera oportuna o no, ya que el demandado no construyó los bienes objeto de la venta y por lo tanto la misma es imposible, concluyendo al expresar que la sentencia impugnada omite pronunciarse sobre sus afirmaciones ya que el sentenciador de la recurrida no se ciñe a la relación o contenido de las pretensiones de ambas partes, sino solo en relación con una de ella.

En tal sentido, en relación con el vicio de incongruencia por tergiversación, la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, ha sostenido que este ocurre cuando el juez se separa o desnaturaliza los hechos aportados por la partes en la demanda, en la contestación o informes, decidiendo y sustentado el asunto con argumentos que no fueron planteados en el juicio; es decir, si el jurisdicente se aparta o tergiversa un argumento de hecho, incluido en las etapas procesales ya señaladas, y no resuelve el thema decidendum tal como fue planteado, lo cual lo conduce a decidir algo distinto a lo pedido. (Vid. sentencia N° 536, de fecha 1 de agosto de 2012, expediente N° 2012-094, caso: Clímaco Antonio Marcano, contra Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora, entre otras más).

Establecido lo anterior y a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles se da por reproducido el contenido del libelo de la demanda así como el fallo recurrido, el cual se encuentra transcrito en la presente decisión; todo ello de conformidad con los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar en todo proceso judicial, contenidos en los artículos 26 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, esta Sala entiende, que la recurrida NO desnaturaliza los hechos aportados por la partes en la demanda, ya que se ciñe a lo solicitado por el recurrente y claramente responde su alegato referente a que realizó el pago completo de su obligación, constituyendo esto una inejecución por parte del demandado, cuando establece que “…el saldo del precio representado (…), debían ser pagados desde el 30 de abril de 2016 hasta el 30 de enero de 2018 (…), no fueron realizados por el actor en dichas fechas, ya que quedó probado en autos que el actor transfirió dicho monto en fecha 21 de abril de 2022 (…), es decir, que efectuó el pago de dicho restante cuatro (4) años después de la fecha que según el contrato le correspondía hacerlo, por lo que a criterio de quien (sic) el actor no cumplió con su prestación de pagar oportunamente el precio de las oficinas que le fueron vendidas…”,resaltando el punto referente a que el hecho de que el actor haya transferido el restante del precio antes aludido, no significa que ha cumplido con su prestación contractual, pues para que se considere válido el pago es necesario que sea realizado en la forma y condiciones pactadas, cuestión que no ocurrió en el presente asunto, comportando este razonamiento otra respuesta a los alegatos esgrimidos a lo largo del iter procesal.

Por todas las razones antes esgrimidas, es forzoso para esta Sala de Casación Civil declarar la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se establece.

II

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

PRIMERA DELACIÓN

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 506 del mismo código y 1.354 del Código Civil,por incurrir en el vicio de “incorrecta aplicación”.

Alega textualmente el formalizante:

“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la norma contenida en el artículo 320 eiusdem, se procede a denunciar la infracción por parte de la recurrida por incorrecta aplicación de los artículos 506 eiusdem y 1.354 del Código Civil.

Del texto contenido en la narrativa de la sentencia impugnada, la demandada afirmó:

(…Omissis…)

La demandada asumió la conducta de rechazar pura y simple y de manera general mi pretensión, en el punto referido a la inejecución de su obligación. Y, al rechazar de manera genérica el reclamo de la falta de ejecución de su obligación de construir, era su carga el demostrar que tal construcción si fue ejecutada.

La recurrida, luego de determinar que mi demanda se refiere al incumplimiento  de la ejecución por parte del demandado en su obligación de construir los inmuebles ofrecidos en venta, concluye que el tema a decidir es el del incumplimiento del pago y no la falta de ejecución de la construcción de las oficinas y, en consecuencia, al distribuir la carga de la prueba la hace recaer sobre mi cabeza. Afirma la recurrida:

(…Omissis…)

Con relación al vicio de la presente denuncia, esta Sala Civil ha dejado sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

La sentencia impugnada, al desvirtuar con su interpretación el sentido de la carga de la prueba, colocó, en mejor condición al adversario, desconociendo, por tanto, mi derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Con fundamento en las razones antes expuestas, solicitamos, con el debido respeto, se declare con lugar el presente recurso de casación…”. (Resaltado de la Sala).

Para decidir la Sala observa:

De la transcripción anterior, el formalizante alega la violación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por errónea aplicación”, expresando que la recurrida, determinó que la demanda se refiere al incumplimiento de la ejecución por parte del demandado en su obligación de construir los inmuebles ofrecidos en venta, concluyendo con posterioridad que el tema a decidir es el del incumplimiento del pago y no la falta de ejecución de la construcción de las oficinas y, en consecuencia, al distribuir la carga de la prueba de esa manera la hizo recaer en su persona.

En el presente caso, incurre el formalizante en deficiencias técnicas en la formulación de su denuncia, ya que el recurso por infracción de la ley se intenta por violación de las normas que rigen la resolución de la controversia. Es decir, se trata de errores de juzgamiento que comete el juez al aplicar el derecho sustantivo en las relaciones o situación jurídicas controvertidas, y de acuerdo a la doctrina de la esta Sala de Casación Civil, el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil contiene todas las hipótesis de posible inobservancia por el juez de las normas de derecho positivo que se pueden calificar como: a) error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa en la ley; b) aplicación falsa de una norma jurídica; c) aplicación de una norma que no está vigente; d) falta de aplicación de una norma vigente y; e) violación de una máxima experiencia.

En este sentido, si bien la incorrecta aplicación de una norma jurídica es una infracción de las consagradas por el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil como una de las causales de procedencia del recurso de casación, se refiere a un supuesto vicio de errónea interpretación, el cual se entiende es el objeto de lo delatado por el recurrente, y que tiene lugar “…cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce…”.

En el caso sub examine, el formalizante denuncia que el demandado, no alegó un hecho nuevo, modificativo, extintivo o impeditivo, que desvirtuara la pretensión del actor; sino que por el contrario, negó y rechazó de manera pura y simple la pretensión, referida a la inejecución de la obligación, correspondiendo al actor probar su afirmación por cuanto el demandado solo reconoció el pago de la cantidad de diecinueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 19.600.000,00) y negó el pago oportuno del restante del precio, concluyendo que el tema a decidir era el pago de la obligación, infringiendo así a su decir, por errónea interpretación, lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil.

En este sentido, advierte esta Sala de la simple definición de la noción procesal de la carga de la prueba, que consiste en una regla de juicio que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para demostrar los hechos que sirven de sustento a sus pretensiones, y que a su vez, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

El artículo 1.354 del Código Civil establece que:

“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.

Conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.

Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro legislador acogió la antigua máxima romana “incumbir probatio qui dicit, no qui negat”, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista DE PINA, Rafael, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci, expresa:

“…La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas…”.

De lo antes expuesto esta Sala advierte, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el juez de alzada interpretó y aplicó debidamente los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil,ya que como se estableció con anterioridad, valoradas las pruebas aportadas al proceso, quedo establecido en fecha 10 de octubre de 2014, se celebró contrato de venta de la cosa futura, en el que la sociedad mercantil demandada se comprometió a vender al actor ocho (8) oficinas para entregarlas el 30 de septiembre de 2018 y el actor se obligó a pagar Bs. 32.500.000,00 a través de una inicial y varias cuotas mensuales consecutivas desde el 30 de octubre de 2014 hasta el 30 de enero de 2018, estableciendo ambas partes que “…la falta de dos (2) cuotas indicadas en la cláusula segunda o del pago del saldo del precio de venta, se entenderá que el FUTURO COMPRADOR desiste de la presente negociación…”admitiendo la demandada el pago parcial del precio por la cantidad de Bs. 19.600.000,00 y negando el restante del precio consistente en Bs. 12.900.000,00; por lo que constituía un hecho controvertido en la presente causa el pago oportuno del precio convenido en el contrato, expresando incluso con posterioridad que “…quedó probado en autos que el actor transfirió dicho monto (…), en fecha 21 de abril de 2022 (…), por lo que a criterio de quien el actor no cumplió con su prestación de pagar oportunamente el precio de las oficinas que le fueron vendidas…”.

Por todas las razones antes esgrimidas, es forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la presente delación. Así se establece.

SEGUNDA DELACIÓN

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 506 del mismo código y 1.354 del Código Civil,por incurrir en el vicio de “incorrecta aplicación”.

Alega textualmente el formalizante:

“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la norma contenida en el artículo 320 eiusdem, se procede a denunciar la infracción por parte de la recurrida por incorrecta aplicación de los artículos 506 eiusdem y 1.354 del Código Civil.

Declara la recurrida:

(…Omissis…)

La recurrida, luego de determinar que mi demanda se refiere al incumplimiento de la ejecución por parte del demandado en su obligación de construir los inmuebles ofrecidos en venta, concluye que el tema a decidir es el del incumplimiento del pago y no la falta de ejecución de la construcción de las oficinas y, en consecuencia, al distribuir la carga de la prueba la hace recaer sobre mi cabeza. Afirma la recurrida

(…Omissis…)

La sentencia impugnada, al desvirtuar con su interpretación el sentido de la carga de la prueba, colocó, en mejor condición al adversario, desconociendo, por tanto, mi derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Con fundamento en las razones antes expuestas, solicitamos, con el debido respeto, se declare con lugar el presente recurso de casación…”.

Para decidir la Sala observa:

Alega el formalizante nuevamente que la recurrida luego de determinar que la presente demanda se refiere al incumplimiento de la ejecución por parte del demandado, concluyó que el tema a decidir era el del incumplimiento del pago y no la falta de ejecución de la construcción de las oficinas, por lo tanto, con esta –a su decir- errada distribución hace recaer la carga de la prueba sobre su persona, indicando nuevamente que “…al desvirtuar con su interpretación el sentido de la carga de la prueba, colocó, en mejor condición al adversario, desconociendo, por tanto, mi derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…”.

Se percata esta Sala que la presente delación, versa respecto del mismo punto al que se refiere la denuncia anterior, ya que nuevamente se denuncia la “incorrecta aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil”,porque a decir del formalizante, el ad quem realiza una errónea distribución de la carga de la prueba, esgrimiendo los mismos motivos de hecho, de derecho, normativa infringida y argumentos expuestos en la denuncia anterior, la cual versa igualmente sobre el mismo vicio de “incorrecta aplicación”,la cual pasaría a ser reconducida a un “errónea interpretación”y resuelta bajo las mismas consideraciones.

Por las razones antes mencionadas, es forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia por carecer de la técnica necesaria para su formulación. Así se establece.

Por todas las razones de hecho y de derecho mencionadas con anterioridad, esta Sala de Casación Civil declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante. Así se decide.

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