TSJ: Sentencia sobre Reivindicación de Propiedad

Mediante sentencia N° 000151 del 09/04/2025, la Sala de Casación Civil del TSJ ratificó que la pretensión de reivindicación de la propiedad amerita que el demandante demuestre la propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, y que el demandado lo ocupa sin justo título, aduciendo lo siguiente:

«En efecto, la mencionada norma establece el derecho de reivindicación como una forma de tutela del derecho de propiedad, en ese sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 204, de fecha 18 de abril del año 2024, estableció lo siguiente:



En atención a lo anteriormente dicho se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.



En tal sentido, se comprende del referido criterio que la pretensión de reivindicación de la propiedad, amerita que el demandante demuestre la propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio, y que el demandado lo ocupa sin justo título, en tal sentido, se observa que esas condiciones de procedencia han quedado demostrada en esta causa, ya que, está plenamente verificada la propiedad de los demandantes en la extensión de terreno en discusión, que es 47,94 metros cuadrados de acuerdo a la pretensión (ver folio 60, pieza 01), cuya veracidad se desprende de la prueba de experticia que concluyó que aproximadamente 48.13 m² propiedad de los demandantes se encuentra una edificación propiedad de los demandados (folio 30 al 41, pieza 03).

En consecuencia, resulta forzoso declarar con lugar la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que indefectiblemente conlleva la procedencia de la pretensión de demolición  de la estructura propiedad de KAMAL ANTONIO NASER edificada en la porción de terreno de los demandantes. Así se decide.    

En razón de lo expuesto, se desestima la falta de cualidad de los accionantes opuesta por la representación judicial de la parte demandada KAMAL ANTONIO NASER en la contestación a la demanda (folio 81 al 85, pieza 01), por cuanto del análisis exhaustivo de las pruebas ha quedado demostrado la vinculación sustancial de los demandantes ROGER RENÉ ZAMORA CASTELLANOS e IVAN ANTONIO ESPEJO RIVAS con la presente litis, verificando que son los propietarios del inmueble objeto de este proceso. Así se decide.

Finalmente, se considera inadmisible la reconvención planteada por los demandados KAMAL ANTONIO NASER y YONGYUAN WU por cuanto la misma consiste en que se declare la nulidad de un documento de venta en el que funge como vendedor el Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, por lo que se trata de una pretensión cuya competencia material corresponde decidir a los Juzgados en materia Contencioso Administrativa, lo cual se subsume en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:



El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.



Por lo tanto, se declara la inadmisibilidad de la reconvención planteada por el ciudadano KAMAL ANTONIO NASER, por efecto del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide».

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