Mediante sentencia Nº 473 de fecha 28 de octubre del 2025, la Sala de Casación Social del TSJ, estableció la existencia de la relación de trabajo en el caso de marras y en particular, define el teletrabajo como una forma de organización laboral que, aunque se realice a distancia, mantiene el elemento esencial de la subordinación, aduciendo lo siguiente:
“Determinado lo anterior, del análisis de todo el material probatorio cursante en el expediente, conjuntamente con el test de dependencia realizado, se evidencia que la parte demandada no logró desvirtuar con las pruebas cursantes en autos la presunción de laboralidad que operó en el presente asunto a favor de la actora. Ello significa que la demandada debía probar el carácter mercantil -honorarios profesionales- de la prestación de servicio y con ello enervar la presunción de laboralidad que operó a favor de la demandante.
De modo que, esta Máxima Instancia declara que la relación jurídica que unió a las partes en el período alegado por la parte actora en su demanda fue sin lugar a dudas de naturaleza laboral, para una prestación de servicio de doce (12) años, cuatro (4) meses y once (11) días. Así se decide.
En este mismo contexto se observa que la demandante alega que la referida prestación de servicio, la cual como se determinó con antelación que es eminentemente de carácter laboral, la ejecutó desde su domicilio en la modalidad de teletrabajo mediante las tecnologías de la información y comunicación (TIC), por lo tanto esta Sala considera necesario realizar un estudio respecto a esta nueva forma de organización de trabajo como lo es notoriamente, “el teletrabajo”, el cual debe tenerse como una modalidad de prestación de servicios laborales, que ha surgido como una solución para mantener la actividad productiva en las empresas, sin necesidad de la presencia física de los trabajadores en los centros de trabajo, lejos del control directo del patrono, característica esta que comparte con el trabajo a domicilio.
El teletrabajo, al igual que en las prestaciones de servicio presenciales, se aprecia el poder de organización y control que ejerce la empresa sobre el trabajo que se realiza. Ello así, las instrucciones para el ejercicio de la prestación de servicio son impartidas principalmente a través de herramientas que brinda el uso de la tecnología, por lo que no se requiere la presencia física del trabajador en los espacios o sede física de la empresa contratante, tal como se refirió supra, a pesar de que el trabajador podrá mantener una conexión telemática constante, y es ese control y supervisión, los que permiten afirmar la existencia de subordinación jurídica del trabajo ajeno realizado por el trabajador, quien incluso desde su hogar, o cualquier otro lugar del mundo, puede cumplir las labores asignadas a distancia, lejos se insiste, de la sede física de la empresa.
Expone la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como definición actualizada de teletrabajo la siguiente: “una subcategoría del concepto más amplio de trabajo a distancia, que engloba a los trabajadores que utilizan tecnologías de la información y de la comunicación (TIC) o teléfonos fijos para desempeñar el trabajo remotamente”, evidenciándose en consecuencia el reconocimiento que hace la organización al teletrabajo como una forma de manifestación del trabajo a distancia, o bien, una subcategoría de ella.
Vistas las definiciones anteriores, se evidencia que existen dos elementos caracterizadores del teletrabajo: 1) Se realiza de forma exclusiva o preponderantemente, en un sitio distinto al sitio habitual de trabajo de la empresa, ello independientemente de que sea el domicilio del trabajador o cualquier sitio acordado por las partes o elegido por el trabajador, siendo determinante que sea un lugar en el que se cumplan de manera pacífica y regular las actividades de la prestación de servicios requeridos por el patrono y 2) Se realiza utilizando como herramienta fundamental las tecnologías de la información y de la comunicación (TIC).
Actualmente la legislación venezolana no cuenta con normas expresas destinadas a la regulación del teletrabajo. Sin embargo, no puede entenderse que, por falta de regulación normativa, los teletrabajadores no gozarán de una completa protección jurídica para el ejercicio de sus actividades y, en efecto, el ejercicio de su derecho al trabajo; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce a todos el derecho al trabajo:[…] Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo […] (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999: Art. 87).
Es por ello que el teletrabajo, aun cuando hasta este momento no cuente con un régimen especial que lo regule, se considera una forma de organización de trabajo válida en Venezuela, pues tampoco se encuentra expresamente prohibida en ningún instrumento jurídico, pues aun cuando éste no cuente con una regulación expresa en textos legales, las relaciones patrono-teletrabajador pueden ser perfectamente reguladas por analogía por las normas del trabajo a domicilio que establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Esta regulación análoga se debe a que, la categoría de trabajadores que más se asemeja a los teletrabajadores serían los trabajadores a domicilio, pues ambas modalidades especiales de trabajo han sido tradicionalmente consideradas formas de manifestación del trabajo a distancia, por tal razón esta forma de organización de trabajo como lo es el “teletrabajo”, debe someterse, a falta de regulación especial, en los términos del régimen de los trabajadores o trabajadoras a domicilio desarrollado en los artículos 209 al 217, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
En el caso sub judice, las actividades desplegadas por la demandante consistieron en la asesoría permanente en materia laboral y de seguridad social, de forma exclusiva, desde su domicilio, inclusive estando de tránsito en el exterior de la República, utilizando la Tecnología de la Información y Comunicación (TIC), de manera ininterrumpida y sujeta a las directrices, instrucciones y control de la entidad de trabajo demandada, configurándose la subordinación requisito fundamental de la relación de trabajo, devengando un salario por la cantidad de Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($2.000,00), lo que de conformidad con los postulados antes expuesto la convierte en una trabajadora a domicilio en la modalidad de teletrabajo, conforme a los artículos 209 al 217, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen supletorio. Así se decide.
En consecuencia, tal y como se determinó supra la relación jurídica que unió a las partes es de estricta naturaleza laboral, prestación de servicio que la demandante ejecutó desde su domicilio en la modalidad de teletrabajo a través de la tecnología de la información y comunicación (TIC). Así se establece.
Declarado por esta Sala de Casación Social que la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral, ejecutada por la demandante desde su domicilio en la modalidad de teletrabajo a través de la tecnología de la información y comunicación (TIC), tal y como fue señalado en el escrito libelar, carece de asidero jurídico la excepción de falta de cualidad activa y pasiva de la entidad de trabajo demandada para sostener el presente juicio, motivo por el cual, se declara improcedente. Así se decide”.