TSJ: Casa arrendada para uso comercial es un local comercial

Mediante sentencia Nº 1582 de fecha15 de octubre del 2025, la Sala Constitucional del TSJ, estableció que a pesar que el inmueble a desalojar era un casa, el uso y destino del inmueble era comercial, por tanto la legislación a aplicar era de uso comercial y no la de viviviendas, aduciendo lo siguiente:

…en el presente caso se está accionando a través del amparo contra el fallo del 14 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con ocasión a la demanda de desalojo de inmueble comercial interpuesta por la ciudadana Ludilma Mercedes Rodríguez Salcedo, contra la ciudadana Elvira Rosa Herrera Rodríguez, el cual resolvió el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el juicio principal, contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Precisado lo anterior, resulta pertinente traer a colación la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se prevé que: “[i]gualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

La disposición normativa transcrita establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias y actuaciones judiciales, a saber: a) que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones; b) que haya actuado con abuso de poder y, c) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

En tal sentido, esta Sala ha sido reiterativa en señalar que la solicitud de amparo incoada con base en el citado artículo 4 debe señalar no solo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante. Este ha sido el criterio jurisprudencial de esta Sala, que conduce a afirmar que el amparo contra decisiones judiciales no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional (Vid. Sentencia n.° 1.745 del 31 de julio de 2002).

Se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (vid. sentencia n.° 5.053 del 15 de diciembre de 2005).

Respecto al uso de la vía del ejercicio de la acción de amparo ejercido contra sentencias, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: “Licorería El Buchón, C.A.”), estableció:

“…es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)”.

Bajo este contexto, esta Sala observa que las delaciones esbozadas por la hoy querellante en su libelo de demanda se sintetizan en aseverar que el fallo de alzada “(…) consiste en la violación flagrante de [sus] derechos y garantías constitucionales procesales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en la manifestación del derecho a ser juzgada por [sus] jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, previstas en el artículo 49.4 Constitucional y en manifestación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia garantizándo[le] una justicia que se funde en una sentencia de fondo como contenido normal del derecho, postulada en el artículo 26 eiusdem (…)”.

Siendo esto así, es menester resaltar que el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser entendidos en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.

Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

A la luz de los señalamientos supra esbozados, aprecia esta Sala que el veredicto objeto de análisis con motivo de la demanda aquí examinada, fue el producto del ejercicio de un recurso ordinario de apelación hecho valer en una demanda por desalojo de local comercial, en el que la primera instancia de cognición, a saber el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según fallo dictado el 11 de octubre de 2024, decretó con lugar dicha demanda, siendo que el órgano de la instancia superior hoy identificado como presunto agraviante, al conocer del referido medio impugnativo, estimó anular todo el proceso llevado a cabo en primera instancia jurisdiccional, desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva, toda vez que el mismo fue admitido, sustanciado y decidido por la Ley de Arrendamiento para Uso Comercial obviando, según su exposición, que el mismo versaba sobre un desalojo de vivienda, sosteniendo en su decisión que:

“…en vista de que el contrato de alquiler no estableció el uso que se le iba a dar a la casa alquilada, resulta necesario establecer si las partes contratantes le dieron un uso comercial. (…) De la lectura completa y minuciosa del contrato de arrendamiento objeto de desalojo, no se observa en ninguna de sus cláusulas que las partes hayan acordado el uso que se le iba a dar a la casa alquilada, lo cual haría pensar que su uso es para vivienda, pues según lo acordado en la cláusula primera lo arrendado es una casa (folio 17, pieza 1), que concatenado con la cláusula catorce que describe ampliamente la distribución de la referida casa, en la que se menciona que tiene lavadero, sala, comedor, baños (el principal con dos pocetas, una para niños y una para adultos), cortinas de tela, tres habitaciones (una de servicio), cocina con gabinetes, garaje (vuelto del folio 18, pieza 1).

De lo narrado puede establecerse el siguiente indicio, que lo alquilado tiene como objeto una casa con las siguientes dependencias: sala, comedor, dos baños (el principal con dos pocetas, una para niños y una para adultos), tres habitaciones (una para servicio), cocina con gabinetes y cortinas de telas, lavadero, garaje.

No obstante lo anterior, no puede establecer con ese solo indicio que lo arrendado sea una vivienda, mucho menos que tenga un uso comercial, así vemos, que junto al libelo de demanda fue acompañado por la demandante, documento registrado de propiedad de fecha 14-02-2002, inserto con el N° 49, protocolo I, tomo 3, otorgado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 27 al 30, pieza 1), donde se observa que la demandante de desalojo compró a crédito un terreno y la casa quinta construida sobre el mismo, ubicada en la avenida 40 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, siendo pactado en dicho documento (folio 28, pieza 1), que la compradora, la aquí demandante, LUDILMA MERCEDEZ RODRÍGUEZ SALCEDO, no podía arrendarlo ni enajenarlo, ni a darle otro destino que el de casa de habitación para ella y el de su familia.
Con dicho medio probatorio promovido por la propia demandante, que por su naturaleza registral pública, se demuestra que la demandante de desalojo, LUDILMA MERCEDEZ RODRÍGUEZ SALCEDO, conocía que desde el día 14-02-2002, fecha registral de la propiedad de la casa objeto de desalojo, debía disponerla para casa de habitación, lo cual se valora como indicio de que cuando arrendó a la casa de su propiedad debía dársele el uso de habitación.

Aunado a lo anterior, se observa en el folio 34 de la pieza 1, que la demandante arrendadora, LUDILMA MERCEDEZ RODRÍGUEZ SALCEDO, en fecha 30-10-2020, le manifestó mediante carta misiva a la inquilina, ROSA HERRERA RODRÍGUEZ, su inconformidad con el retraso en el pago de los alquileres, que por ese motivo no le renovará el alquiler, que dicho atraso le ha originado problemas a ella y a su familia, y que por ser docente jubilada, el único medio que tiene para subsistir ante la inflación es el mencionado alquiler de su vivienda, por lo cual le pide que se mude y desocupe.  (…) De acuerdo a lo anterior y sobre todo de la carta misiva enviada por la arrendadora a la inquilina, no hay dudas que a la casa alquilada se le dio el uso de vivienda de la demandada, que de hecho fue alegado por la demandada en su contestación de demanda, todo lo cual origina que el presente juicio de desalojo de una casa cuyo uso era de vivienda, no podía admitirse ni sustanciarse bajo el juicio oral del Código de Procedimiento Civil, como si se tratase de un inmueble amparado por la Ley de Arrendamiento para Uso comercial, lo cual debe inadmitirse por violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo que trae como consecuencia la nulidad total del juicio, desde el auto de admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa, pues como se dijo la casa alquilada realmente fue para usarse como vivienda de la demandada. Así se decide”.

Ahora bien, denótese como el tribunal superior en la decisión que está siendo cuestionada en el presente juicio de amparo, omitió, tal como fue delatado por la accionante de amparo y evidenciado de la revisión de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadana Elvira Rosa Herrera Rodríguez, en la contestación a la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de jurisdicción del Juez, así como del recurso de regulación de la jurisdicción que devino como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta, en el que la Sala Político Administrativa de este máximo tribunal, en sentencia 1199 de fecha 20 de diciembre de 2023, determinó que “(…) el inmueble objeto de la demanda fue arrendado única y exclusivamente para uso comercial, por lo tanto, debe remitirse al contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.418 del 23 de mayo de 2014), aplicable al caso concreto (…) Visto que el objeto de la controversia de autos está constituido por un inmueble dedicado a la actividad comercial, según se desprende del contenido del contrato de arrendamiento el cual señala en la cláusula segunda que ‘(…) Este contrato se considera rigurosamente celebrado ‘intuito personae’, ‘EL ARRENDATARIO’, se compromete a no ceder, ni traspasar este contrato, ni sub-arrendarlo total o parcialmente, asimismo se compromete a no cambiarle su uso, que será única y exclusivamente de tipo comercial (…)’ (…), lo que se traduce que el inmueble objeto de la demanda fue arrendado con uso y destino comercial, y determinado como ha sido el régimen jurídico aplicable al presente asunto, observa esta Sala que el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece el régimen para el conocimiento de los procedimientos judiciales incoados en materia de arrendamientos de inmuebles con destino comercial, el cual tiene el siguiente tenor: (…) De acuerdo con la norma in comento, corresponderá el conocimiento de los procedimientos en materia de arrendamientos comerciales a los Tribunales de la República, de acuerdo al siguiente régimen: i) en cuanto a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector (SUNDDE), la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el resto del país, corresponderá a los Juzgados de Municipio; y ii) los demás procedimientos jurisdiccionales en dicha materia, serán competencia de la jurisdicción civil ordinaria (…) Por lo tanto, visto que en el presente caso nos encontramos en presencia de una demanda por desalojo de inmueble destinado al uso comercial, por incumplimiento de los cánones de arrendamiento, debe concluirse que estamos ante una causa cuyo conocimiento y decisión corresponde a los órganos de la Jurisdicción Civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece (…) Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Elvira Rosa Herrera Rodríguez, ya identificada, determinándose que el Poder Judicial sí tiene Jurisdicción para conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, se confirma en los términos expuestos la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14 de noviembre de 2023, al cual se ordena remitir el expediente para que la causa continúe su curso de Ley. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala número 00772 del 26 de julio de 2016). Así se declara. (…)”.

En ese sentido, al tomar en cuenta la declaratoria por parte de la Sala Político Administrativa de este máximo tribunal y consecuencialmente la revisión detallada del contrato celebrado entre las partes, el cual corre inserto en los folios 38 al 40 del expediente correspondiente al amparo interpuesto, se logra evidenciar que en efecto, tal cual fue advertido en el fallo contentivo de la regulación de la jurisdicción, en la cláusula segunda se establece que el uso del bien inmueble arrendado “será única y exclusivamente de tipo comercial”, por ende el régimen jurídico aplicable en la presente causa, sin duda alguna, corresponde a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria, conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece.

Siendo ello así, se estima imperioso hacer notar que, el juzgado superior civil aquí identificado como presunto agraviante, incurrió en un craso yerro en el juzgamiento del proceso, al declarar con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa y, como consecuencia de ello, anular todo el proceso llevado ante el tribunal de cognición, pues según su fundamentación la demanda de desalojo interpuesta resultaba inadmisible por haberse sustanciado y decidido por la Ley de Arrendamiento Comercial siendo que el mismo trataba de una vivienda, sólo por las características que presenta el inmueble arrendado y la carta misiva enviada en su oportunidad, configurando así, la violación de los derechos y garantías constitucionales referentes al debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y derecho a la defensa de la hoy accionante de amparo, por tales motivos debe declararse procedente in limine litis la acción de amparo propuesta, en consecuencia de ello, se anula el fallo aquí accionado en amparo. Así se decide.

Ante lo decidido, vista la nulidad del fallo accionado, al corroborarse que en el juicio de desalojo de inmueble comercial instaurado por la ciudadana Ludilma Mercedes Rodríguez Salcedo contra la ciudadana Elvira Rosa Herrera Rodríguez, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa incurrió con su veredicto en la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana Ludilma Mercedes Rodríguez Salcedo, se procede a ordenarle al referido juzgado superior, se pronuncie nuevamente sobre la apelación ejercida por la ciudadana Elvira Rosa Herrera Rodríguez parte demandada en el juicio principal, con estricta sujeción a lo actuado en el expediente por las partes involucradas, a lo determinado por la Sala Político Administrativo de este máximo tribunal y finalmente abanderando las garantías constitucionales referidas al debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, hoy restituidas por la acción de amparo propuesta. Así se decide”.

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