Mediante sentencia Nº 628 de fecha 12 de diciembre del 2024, la Sala de Casación Social del TSJ, estableció que aplica el mandato expreso contenido en el artículo 492 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de no sacrificar los recursos por una errónea calificación. En su decisión corrige la calificación del recurso que correspondía, al advertir que el recurrente había errado al ejercer el recurso de control de legalidad, cuando lo procedente era anunciar el recurso de casación, aduciendo lo siguiente:
“El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, todo ello con la finalidad de restablecer el orden jurídico infringido.
En tal sentido, la oportunidad para interponer el referido medio de impugnación extraordinario se encuentra limitada a un lapso de preclusión de cinco (5) días hábiles, el cual, de conformidad con el artículo 488-D eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 075, emanada de esta Sala el 3 febrero de 2011, (caso: Giuseppe Ángelo Lauretta Ynchisciani contra Silvia Carmen Soricelli Castaldo), comenzará a transcurrir una vez vencido el período de tiempo que la Ley otorga para publicar la sentencia, a través de escrito razonado que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía su inadmisibilidad.
Por su parte, el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue interpretado por esta Sala en sentencia N° 692 del 12 de diciembre de 2002, en cuya oportunidad se estableció que tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, aun cuando los requisitos de admisibilidad se cumplan “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público”, criterio que ha estimado la Sala aplicable al artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al resultar de idéntico contenido.
Por tanto, la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad que resulte alterada la legalidad de la decisión o el proceso sujeto a revisión. De allí que, se trate entonces de violaciones categóricas al orden legal establecido, que, en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.
Ahora bien, toda vez que se pudo verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos formales exigidos para la proposición del presente recurso, se pasa al análisis de los elementos sustanciales para su admisibilidad. A tales efectos, se observa lo siguiente:
De los argumentos que sustentan la presente delación, la representación judicial de la parte demandante impugnante expresa que la sentencia recurrida violenta normas de carácter constitucional y de orden público” …lo cual causa un gravamen irreparable a mi representado…”.
Alega que el precitado Tribunal Superior al declarar la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por su parte, “…le cercenó a mi representado su derecho a la defensa, al debido proceso, en flagrante violación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima…”
Acusa la infracción de los artículos 21, 26 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 488 y 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…que indican la forma de trámite del recurso de apelación una vez que el expediente llega al Tribunal Ad-Quem”.
Aporta el recurrente que “…quien (sic) demoró el retardo el (sic) envió del expediente a la ALZADA (sic) fue el Tribunal de Instancia, NO (sic) esta representación Judicial (sic)”. [Resaltado del original].
Enfatiza que el retardo del envío del expediente al Ad quem es atribuible al A quo”…y no a las partes”.
Cuestiona “…errores y omisiones…” que, a su decir, incurrió el tribunal de primera instancia.
En el caso bajo estudio, se evidencia que el recurso de control de la legalidad ejercido por el demandante es contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, del 30 de septiembre de 2022, mediante la cual declaró extemporáneo el recurso de apelación incoado por el accionado, confirmando el fallo dictado el 1° de agosto del 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, resulta necesario traer a colación lo establecido en artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:
Artículo 492. Irrelevancia del error en la calificación.
El error del o la recurrente en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación, siempre que de la actuación se deduzca su verdadero carácter.
Este artículo fue analizado por la Sala de Casación Social en Sentencia N° 0837 de fecha 18 de septiembre de 2015, de la siguiente manera:
De la referida norma podemos concluir que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, el ejercicio de los recursos que la ley coloca a disposición para el cumplimiento de las garantías procesales debe ser visto desde un punto de vista finalista en resguardo del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de las partes, para lo cual el juez como director del proceso y conocedor del derecho, está en la obligación de corregir los errores de orden formal, sin que ello implique asumir excepciones o defensas propias de las partes, solo que deberá examinar la actuación y calificarla, atendiendo su verdadero carácter, lo que significa que debe tramitar lo que resulte procedente como si la parte hubiese anunciado el recurso que correspondía, no sin antes advertir el error, en resguardo de la justicia como fin último que persigue todo proceso judicial.
En el presente caso, se observa que el recurrente erró en la calificación de su recurso al ejercer el control de la legalidad cuando lo correcto era el recurso de casación por tratarse de un asunto de orden público, relativo a los estados familiares, y que el escrito mediante el cual ejerció el recurso fue oportuno, por ello esta Sala de Casación Social entiende que la intención del recurrente fue interponer el recurso de casación; y, visto que se cumplieron con los requisitos para su admisión, aplicando el citado artículo 492. Se Admite.
Para garantizar los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso, previstos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la constancia de la notificación de este auto a la parte recurrente, comenzará a transcurrir el lapso de formalización. Así se decide.”