Mediante sentencia Nº 1580 de fecha 15 de octubre del 2025, la Sala Constitucional determinó la nulidad de la sentencia por indetreminación objetiva por no señalar la descripción del inmueble objeto de desalojo, aduciendo lo siguiente:
«Determinado así el objeto de la presente solicitud de revisión, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
Bajo este contexto, en el caso sub iudice, se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de control constitucional que fue esgrimida por quienes afirmaron actuar en representación de la peticionaria de control constitucional mediante la vía de revisión, versa sobre un fallo judicial emitido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancvario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que devino de un juicio por desalojo de local, denotándose así que en el requerimiento presentado ante esta Sala Constitucional se adujeron varias delaciones en las que se afirmó la afectación de dicho fallo bajo análisispor varios agravios que, en su criterio, trastocan la validez constitucional del veredicto y que conculcaron sus derechos de índole constitucional afectando de tal modo el debido proceso y la tutela judicial efectiva, apreciando este órgano jurisdiccional que las denuncias aseveradas en este sentido por el representante judicial de la hoy solicitante de revisión, se sintetizan inicialmente en aseverar que el “…recurso [de apelación del que devino el fallo objeto de su petición] constaba de denuncias de forma y de fondo (…) [y que] la sentencia que lo decidió utilizó los mismos argumentos esbozados por [sentencia de primera instancia] para resolverlo…”.
Precisado lo anterior y con el objeto de emitir pronunciamiento respecto al asunto que aquí ocupa a esta Sala, dado que el solicitante fue enfático al delatar la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima imperioso hacer notar que este derecho de rango constitucional ha sido definido –grosso modo– como aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (en este sentido véase la sentencia de esta Sala n.° 576 del 27 de abril de 2001).
Siguiendo esta línea argumental, resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
Siendo esto así, aprecia esta Sala que el hoy solicitante acusó que el fallo objeto de su petición de revisión, conculcaba su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, en su criterio, en el segundo grado de jurisdicción se acogió la motivación de la primera instancia de cognición para desechar los argumentos de defensa esgrimidos para rebatir la pretensión de desalojo de local comercial instaurada en su contra, motivo este por lo que este órgano constitucional desplegó un examen analítico y pormenorizado de la estructura que se plasmó en las consideraciones decisorias contenidas en el mencionado dictamen resolutorio y pudo corroborar que en su contenido se hizo mención a las actuaciones propias del órgano superior para el conocimiento del recurso de apelación que allí hizo valer la entonces demandada aquí peticionaria y si bien las motivaciones allí esbozadas presentan una notable similitud con los argumentos decisorios afirmados en el tribual de primera instancia de conocimiento lo que llamó poderosamente la atención de la sentencia de alzada es que en la parte dispositiva de su dictamen se resolvió lo siguiente:
“…este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley. declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad de los ciudadanos Pedro José Piñerua Rodríguez Alejandro José Piñerua Rodríguez, alegada por la parte accionante, en consecuencia, de ello;
SEGUNDO: Queda sin efecto jurídico todas las argumentaciones del abogado Ángel Van Der Biest, conforme al poder con que actúa.
TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Palacios López, en su condición de defensor ad- litem, de la empresa demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo de fecha 27 de noviembre de 2024. dictado en la audiencia de juicio o debate oral y luego publicado su extenso en fecha 16 de diciembre de 2024.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de desalojo presentada por la sociedad mercantil INVERSIONES LA BAITA, SA, en contra de la sociedad mercantil FERRETERÍA Y MATERIALES TACORVI, C.A, conforme a la causal de desalojo opuesta con fundamento en el ordinal (F) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
QUINTO: SE CONFIRMA el fallo de fecha 27 de noviembre de 2024, dictado en la audiencia de juicio o debate oral y luego publicado su extenso en fecha 16 de diciembre de 2024 por el Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en los términos aquí expuestos.
SEXTO: SE CONDENA al pago de las costas al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltados de la cita).
Denótese así como en la parte resolutiva de este fallo no se expresó diáfanamente la determinación exacta del bien inmueble sobre el que recaía la condena de desalojo impuesta en el dictamen sentencial, en el entendido que esta determinación exacta con las características propias del objeto sobre el que recaía la condena son necesarias para la ejecución del fallo que debe bastarse a sí mismo, siendo que tampoco fueron expresadas en ninguna otra parte de la estructura propia del acto sentencial, por ello se estima imperioso hacer notar que esa actividad de juzgamiento vertida en el veredicto resolutorio que en derecho y justicia resuelva el mérito de la cuestión judicialmente, se encuentra informada de una serie de principios que versan, por una parte, sobre la construcción lógica y estructural del fallo; y por la otra, sobre la interpretación de este acto procesal resolutorio; en este sentido, es de acotar que la determinación objetiva del fallo forma parte de esos principios de elaboración estructural del dictamen y se encuentra consagrado legalmente como un requisito para su validez según lo contemplado en los artículos 243.6 y 244 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional (vid. sentencias n.° 1.222 del 6 de julio de 2001; n.° 324 del 9 de marzo de 2004; n.° 891 del 13 de mayo de 2004; n.° 2.629 del 18 de noviembre de 2004, entre otras) que los requisitos intrínsecos de la sentencia que indica el artículo 243 eiusdem son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del Derecho y para todos los tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el control de legalidad que expide la Sala de Casación Social, en las que, por su particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.
Cónsono con lo hasta ahora expuesto, es necesario hacer notar que la indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato, ya que el requisito establecido en la disposición legal contenida en el artículo 243.6 del Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo.
Asimismo, resulta pertinente hacer notar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, le es dado a los jueces ordenar la práctica de experticias complementarias de las sentencias condenatorias, siendo oportuno señalar que los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, no se constituyen en jueces ni les es dable realizar consideraciones o apreciaciones personales, debiendo limitar su proceder al estricto cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, de allí que constituye deber inexcusable de los jueces al momento de ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión, los elementos de base que han de emplearse para el cálculo exigido, so pena de incurrir en violación del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, y por ende, en el vicio de indeterminación objetiva.
Entiéndase así que si la sentencia de mérito que devino del proceso judicial no determinare con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual verse su dispositivo, por sus caracteres particulares y específicos si fuese mueble, o por su determinación, situación y linderos si fuere inmueble, o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal, la decisión sería ilusoria, porque no constituiría título ni a favor ni en contra de nadie y carecería de materia sobre que trabar la ejecución.
En efecto, toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que pueda depender de otros elementos extraños a ella que la complementen o perfeccionen.
Al amparo de las disertaciones supra esbozadas y al haber constatado esta Sala que el fallo aquí examinado con motivo la petición de revisión que hoy ocupa a este órgano jurisdiccional, carece en su totalidad de la determinación, situación y linderos del bien inmueble que se erige como objeto sobre el que recae la condena de desalojo y que son indefectiblemente necesarios para su correcta ejecución, lo cual patentiza el vicio de indeterminación objetiva que infecciona de nulidad absoluta esta providencia judicial y que tal desacierto comprometió el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a la aquí requirente, a obtener decisión dictada conforme el derecho que se baste a sí misma para su correcta ejecución, son razones que conllevan a que se declare HA LUGAR la presente solicitud de revisión, por lo que se ANULA la sentencia dictada el 21 de abril de 2025, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio de desalojo de local comercial, instaurado por la sociedad mercantil Inversiones La Baita C.A., contra la entidad de comercio FerreteríayMaterialesTacorvi, C.A. Así se decide.
Visto lo decidido y atendiendo lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que esta recabe y remita el expediente contentivo del juicio de desalojo de local comercial, instaurado por la sociedad mercantil Inversiones La Baita C.A., contra la entidad de comercio FerreteríayMaterialesTacorvi, C.A., a un juzgado superior que corresponda previa distribución, a los fines de que se emita nuevo pronunciamiento de alzada, atendiendo las motivaciones que fueron explanadas en esta sentencia, en resguardo a los derechos constitucionales de todos los sujetos que allí aparezcan como litigantes. Así se decide».