TSJ: Un socio puede tambien ser trabajador de la empresa

Mediante sentencia Nro.397 de fecha 11 de agosto del 2023, la Sala de Casación Social del TSJ, ratificó el criterio mantenido por la Sala, referente a que es posible que coexista una relación de trabajo y otra de caracter societario de forma simultánea , aduciendo lo siguiente:


«Vistos los términos en que fue contestada la demanda, esta Sala constata que quedó admitido por la sociedad mercantil Pandock C.A., la prestación de servicio de la parte actora en la empresa demandada desde el 23 de marzo de 1993, en los cargos de supervisor y gerente de sucursales Acarigua estado Portuguesa y Barquisimeto estado Lara, el tiempo de servicio, así como la relación laboral y societaria del ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbera con la parte accionada, conforme lo establece la sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 28 de fecha 23 de enero de 2014, el pago realizado por su representada a beneficio de la parte actora por la suma  de veintiséis mil ochocientos veintisiete dólares con setenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica  (26.827,74 $USD) y la forma de terminación de la relación de trabajo, la cual fue por renuncia voluntaria.

De la falta de cualidad.

La parte demandada en su escrito de contestación opuso la excepción de la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el juicio, al haber acudido al tribunal del trabajo a demandar una supuesta de diferencia de prestaciones sociales y demás concepto laborales, sin hacer mención que era propietario, accionista, director y miembro de la junta directiva de la empresa demandada.

De igual manera, opuso la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandada con ocasión al carácter mercantil que vinculó a la parte accionante, derivado de su participación como accionista y propietario de la sociedad mercantil contra la cual intentó la demanda.

Establecido lo anterior, resulta pertinente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 1225, de fecha 14 de diciembre de 2015, (caso Fabio Ernesto Bramanti Ostilla, Nicolás Valera Stachowsky y Carl Henrik Gustaf Edlund Brewer vs Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal y Bicentenario Banco Universal, C.A.) que señaló lo siguiente con relación a la falta de cualidad:

Ahora bien, la falta de cualidad también denominada legitimatio ad causam, puede ser ostentada por el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.

La doctrina patria refiriéndose a la noción de legitimidad, ha señalado lo siguiente:

 (…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (…)

(…) En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio, tiene cualidad a su vez para sostener el juicio (cualidad pasiva).” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs. 183 y 188). 

Por tanto, la cualidad debe concebirse como la aptitud activa o pasiva de la persona natural o jurídica para actuar en el proceso.

            Con base a lo expuesto, se desprende que la cualidad es la relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona o entidad jurídica demandada, contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). 

Al respecto, en el presente caso se observa que la parte actora adujó en su escrito libelar que prestó servicio para la empresa Pandock C.A., desde el 23 de marzo de 1993, desempeñando diversos cargos desde vendedor hasta gerente de sucursal Pandock Barquisimeto, caso contrario, la representación judicial de la parte demandada, señaló en su escrito de contestación, que coexistían en el ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbera la condición de trabajador y accionista, basando su argumento en la sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 28 de fecha 23 de enero de 2014, que plantea la posibilidad que exista en una misma persona una relación laboral y paralelamente un vínculo de naturaleza mercantil.

En este sentido es pertinente, traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 0414, de fecha 18 de junio de 2015 (caso Concettina Lore De Trotta vs Distribuidora de Quesos La Victoria, C.A., Productos Lácteos de Yaracal, C.A. e Industrias de Queso la Victoria, S.A.) que destaca lo siguiente:

 (…)

En relación con la naturaleza de la prestación del servicio de la actora, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 88 de fecha 10 de marzo de 2015, estableció lo siguiente

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente así como de lo alegado y probado en autos, se observa que el punto controvertido consiste en determinar el carácter laboral del vínculo que existió entre el ciudadano Giuseppe Rosciano Polito,y lasociedad mercantil Davines de Venezuela, C.A., la cual fue calificada como mercantil o comercial por la demandada, en virtud de la condición del actor de accionista mayoritario e integrante de la junta directiva de la sociedad mercantil demandada.

Respecto al régimen jurídico de los miembros de las juntas directivas, administradores y accionistas de las sociedades mercantiles en el Derecho laboral, esta Sala ha expresado en sentencia Nº 1985 del 9 de octubre de 2007 (caso: José León Beracasa Rodríguez contra C.A., Tenería Primero de Octubre), que desde el punto de vista jurídico es posible la coexistencia de la relación laboral y el carácter de accionista del trabajador, en los siguientes términos:

(…) a pesar de que el actor fue socio –minoritario- de la empresa (…), accionista principal de la empresa demandada, ello, en modo alguno, resulta un elemento suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, ya que es factible que un trabajador se vincule con la empresa para la cual labora, a través de la obtención de acciones que conforman su capital,  pues  lo  importante,  es  determinar,  en  cada  caso,  la

subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio. (Resaltado añadido).

De manera que, al no excluir expresamente la legislación laboral venezolana de su ámbito de aplicación a los socios y directivos de las sociedades mercantiles, el contrato de trabajo no se desnaturaliza por la diferente condición personal “socio” y “accionista” en orden “mayoritario” o “minoritario” de quien realice la prestación del servicio correspondiente, pudiendo coexistir perfectamente entre las personas una relación societaria y una laboral, ya que ambas pueden originarse como consecuencia de la organización de los factores de producción que se entremezclan generando eventualmente consecuencias en ambos supuestos, sin que la existencia de la una sea consecuencia de extinción de la otra.

Ahora bien, el artículo 89, ordinal 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador de manera explícita, por lo que relaciones laborales y societarias no son excluyentes, ya que al trabajador debe garantizársele su derecho al trabajo, aun cuando el mismo desarrolle la prestación de servicio en su condición de accionista y miembro de la junta directiva.

En tal sentido, vale hacer referencia al principio rector del Derecho del Trabajo de primacía de la realidad sobre las formas que, en criterio de la Sala Constitucional, expresado en sentencia Nº 430 del 14 de marzo de 2008 (caso: Rafael Valentino Maestri y María Peirano), “es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores para, en aras de una pretendida objetividad técnica o axiológica, favorecer al patrono”.

Ahora bien, la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero, es la obligación de obedecer. Anteriormente quedó establecido que la actora aparte de ser accionista también recibía un salario, vacaciones y utilidades, así como sus respectivos descuentos, lo cual son conceptos de naturaleza netamente laboral; y, no siendo la condición de accionista excluyente de la relación laboral, concluye esta Sala de Casación Social, que la prestación del servicio por parte de la actora es de naturaleza laboral. Así se decide.

En este orden de ideas, se advierte que la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 896 del 12 de julio de 2013, estableció que en las causas donde un alto directivo de la sociedad mercantil demandada, demande lo que a su entender le corresponde en su condición de trabajador (como es el caso de autos), los estándares de valoración deben ser más acuciosos y estrictos que en el resto de las relaciones laborales, “(…) ya que es éstos puede verificarse una doble condición que es la del Directivo-Accionista o el Directivo-Empleado” indicándose al respecto las siguientes consideraciones:

En el primero de ellos, la situación acarrea un análisis mayor en atención a la vinculación del directivo con la empresa y al grado de subordinación o independencia en el ejercicio de la misma, lo cual implica un examen de los elementos de la relación de trabajo, como es el horario, la exclusividad, la ajenidad, la rendición de cuentas, la autonomía y finalmente, el salario o retribución, este último elemento resulta de capital transcendencia y análisis por cuento los accionistas perciben igualmente una retribución derivada de las utilidades de la empresa las cuales deben ser claramente delimitadas de la remuneración mensual.

En razón de ello, se aprecia que la motivación judicial de dicho fallo acarrea un mayor grado de precisión en estos supuestos, por cuanto la desestimación pura y simple de los medios probatorios dirigidos a demostrar los respectivos hechos pueden generar una indefensión en los diferentes actores procesales, así como una desigualdad procesal en virtud de la complejidad de la demostración de los referidos hechos cuando se presenta la dualidad previamente mencionada, por cuanto existe una identidad absoluta entre el director de la empresa y su presunto empleador; lo cual genera una similitud en determinados casos de la identidad de diversos medios probatorios (vgr. constancia de trabajo) sin corresponder necesariamente a la identidad en la representación de la sociedad (vgr. Disimilitud entre los integrantes de la junta de Administración), como ciertamente ocurrió en el presente caso, donde el ciudadano demandante en el proceso laboral ante la venta de acciones de una referida Junta Directiva de la empresa de la cual era Presidente, demanda a la nueva Junta Directiva; lo cual genera y requiere del juzgador, se insiste un análisis mayor y más exhaustivo en cuanto al examen probatorio del caso de autos. (Negritas y destacado de la Sala).

            Tomando en cuenta la transcripción parcial de la sentencia supra descrita, se desprende que es posible que coexistan en forma simultánea en un mismo individuo, la  condición de trabajador y accionista de la empresa.

            Ahora, de la revisión minuciosa del escrito de contestación observa esta Sala que la representación judicial de la parte demandada, se contradice al explanar sus alegatos y defensas, invocando en primer término la falta de cualidad de ambas partes (actora y demandada) y luego sostener en el mismo texto argumentativo que “MAGDIO RAFAEL GUTIERREZ BARBERA recibió en fecha 16 de Marzo de 2022, todo aquello que pudiera corresponderle conforme a derecho por concepto de prestaciones sociales y ahora reclama (…) falsa diferencia pretendiendo darle carácter salarial a sumas de dinero a sumas de dinero que no tienen ni las puede tener debido a que fueron entregadas al propietario, al accionista, director y miembro de la junta directiva de la empresa (…). Además de señalar afirmaciones como: “(…) confluyen en el actor las condiciones de trabajador y accionista, porque la empresa ya honró suficientemente y conforme a derecho la prestación de antigüedad, que pudiera corresponderle conforme al salario integral efectivamente devengado en el mes correspondiente a  la terminación

de la relación de trabajo (…) argumentos éstos, que permiten determinar a esta Sala en forma fehaciente, la admisión por parte de la demandada, de su doble condición, como trabajador de la empresa Pandock Barquisimeto C.A, y su carácter de accionista y propietario de la misma, en consecuencia, la parte actora tiene la cualidad para intentar el presente juicio y la sociedad mercantil antes descrita, tiene la legitimidad para sostenerlo, al haber existido entre ambas una prestación de servicio y, por consiguiente, un vínculo de naturaleza laboral, resultando improcedentes las defensas opuestas por la parte accionada en su escrito de contestación. Así se decide».

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