TSJ: Recurso de Hecho e investigación por violación al Código de Ética del abogado

Mediante sentencia Nro.6 de fecha 13 de febrero del 2026, la Sala de Casación Civil del TSJ, declaró con lugar el recurso de hecho planteado y al mismo tiempo, ordenó una investigación penal y disciplinaria a la abogada recurrente que en el mismo juicio, representó a la parte actora y concluida su participación con esta, representó a la contraparte, lo que originó una decisión interlocutoria que declaró como no presentada la contestación por violación al Código de Ética del Abogado y posteriormente, negada la admisión de la casación por ser una sentencia interlocutoria, aduciendo la Sala para decidir lo siguiente:

«Contra la precitada decisión de alzada, la abogada Luisa Mercedes Díaz, en fecha 22 de septiembre de 2025, actuando en su condición de apoderada de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación.

En fecha 6 de octubre de 2025, el ya mencionado juzgado Superior, negó la admisión del recurso de casación por ser una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso ni impide su continuación, pudiendo ser reparado el gravamen alegado al momento de dictarse la sentencia definitiva.

 Posteriormente, en fecha 7 de octubre de 2025, la abogada Luisa Mercedes Díaz interpuso el presente recurso de hecho.

Ahora bien, con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el presente expediente en fecha 28 de octubre de 2025, y, el 2 de diciembre del mismo año, le correspondió la ponencia al Magistrado Dr. HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

         Concluida la sustanciación del recurso de hecho y cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia:

Ú N I C O

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2025, expresó:

“…Ahora bien, de acuerdo al recorrido hecho a las actas procesales y vista la incongruencia existente en la representación judicial de ambas partes involucradas en la causa, se constata que la abogada en cuestión ha violentando lo establecido en el Artículo (sic) 30 del Código de Ética del Abogado que contempla lo siguiente: 

«El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una de parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle los servicios en dicho asunto, aun ya cuando no represente a la contraria» 

A su vez el Código de Procedimiento Civil en su artículo 15, establece lo siguiente: 

«Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengas en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones en ningún género» 

En este sentido, este Tribunal (sic) tiene como no presentado el escrito de contestación de demanda que consignó la abogada litigante LUISA MERCEDES DIAZ (sic), antes identificada, en fecha 06/03/2024, cursante desde el folio 128 al folio 28, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que menciona lo siguiente: «El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables, n todo estado y grado de la investigación y del proceso…»; este Tribunal (sic) INSTA a la ciudadana GEORGETH SADEK BESERENI PINTO, antes identificada, su condición de co-demandada, a realizar las diligencias pertinentes para hacerse asistir o representar por un profesional del derecho facultado válidamente para este juicio.

Asimismo, se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la abogada LUISA MERCEDES DIAZ (sic), antes identificada, a los fines de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir nuevamente en dicho proceder dado que no es permitido representar a la demandante y a la co-demandada en el mismo juicio, como es señalado ut supra. Todo ello a los fines de preservar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, y así se decide…”.

De igual forma, esta Sala observa que el presente recurso de hecho, va dirigido contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 16 de septiembre 2025, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario  de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual declaró:

“…Se observa que la abogada Luisa Mercedes Díaz, ejerció su representación como apoderada de la accionante de autos tal como se infiere del instrumento poder cursante a los folios del 32 al 37, asistiendo en el acto de contestación de la demandada (sic) Georgeth Sadek Besereni Pinto, (Folios 128 al 130) y posteriormente continuó prestando su patrocinio a la referida ciudadana a través de un poder apud acta (Folios 50 al 51), así como en las distintas actuaciones efectuadas en el presente expediente.

Este administrador de justicia no puede pasar por alto la conducta de la abogada Luisa Mercedes Díaz, por tanto, conforme a lo expuesto resulta pertinente recordarle a la referida abogada que su conducta debe estar regida por el Código de Ética Profesional del Abogado, el cual establece que no le está permitido al profesional del derecho realizar citas inexactas o incompletas en sus escritos que puedan confundir al tribunal, pues desvirtúan la realidad de los hechos.
En tal sentido considera necesario esta instancia recursiva traer a colación, el artículo 20 eiusdem, que tipifica lo siguiente: “…La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza… No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia. (Negrillas y cursivas de esta instancia).

Cabe recordar, que el abogado al ser parte y garante del sistema de justicia, pues así lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253 y los artículos 14 y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, tiene la obligación de apoyar y servir como colaborador en su administración, por ello su conducta puede ser sancionada a través de los distintos instrumentos normativos como son el Código de Procedimiento Civil y el referido Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuando ésta dista de los parámetros establecidos en ellas.

Por lo antes indicado, esta superioridad de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, exhorta a la profesional del derecho Luisa Mercedes Díaz, a la asunción responsable de sus funciones y deberes, como parte del Sistema de Justicia, y en consecuencia, a la actuación de manera concordante con las exigencias formales y materiales que son propias de la dignidad de la profesión de abogado, quien debe abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en conductas censurables y contrarias a los principios éticos, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, apercibiendo a la referida abogada a ejercer la abogacía bajo los parámetros de la ética y probidad en cualquier otra oportunidad en que pretenda o le corresponda asistir o representar intereses propios o ajenos. Y así se decide.-

Siendo las cosas así, el recurso de apelación ejercido por la Abogada Luisa Mercedes Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alba Xiomara Pinto Rodríguez, accionante de autos, no ha de prosperar, quedando en consecuencia, Confirmada la sentencia recurrida en todas sus partes, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide…”.

Ahora bien, en relación con la admisibilidad del recurso de casación la ley adjetiva civil, dispone lo siguiente:

“…Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación…”.

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece que en nuestro sistema procesal, solo tienen recurso de casación de inmediato las sentencias definitivas que resuelven el fondo de la controversia, las definitivas formales o las interlocutorias que ponen fin al juicio o impiden su continuación. Tienen asimismo casación de inmediato, los autos de la ejecución de sentencia, siempre y cuando reúnan los presupuestos establecidos en el ordinal 3° del artículo previamente citado; contra los fallos de los laudos arbitrales de derecho y contra los fallos de estado y capacidad de las partes.

De acuerdo a lo anterior, el tribunal de la causa al expresar: “…tiene como no presentado el escrito de contestación de la demanda…” está dando fin al proceso para la parte accionada, lo que constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, cuya importancia radica en su capacidad para poner fin al juicio de manera anticipada; siendo dicha circunstancia la que hace que la misma sea susceptible de ser recurrida en casación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el tribunal de alzada, de quedar definitivamente firme, podría causar un gravamen irreparable a la demandada de autos, y por ende no puede ser comprendida en el elenco de decisiones a que se contrae el principio de concentración procesal, previsto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, es susceptible de ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación. Así se establece.

En consecuencia, se da por cumplido este presupuesto de admisibilidad del recurso extraordinario de casación. Así se establece.

II

Esta Sala pasa a revisar el cumplimiento del requisito referente a la estimación de la cuantía del juicio y si esta es suficiente para que la causa sea conocida en sede casacional, y al respecto se observa:

En este orden de ideas, esta Sala observa de las actas que componen el presente asunto, específicamente del libelo de demanda, el cual riela a los folio 1 al 31 de la primera pieza del expediente, que la demanda fue interpuesta el 15 de octubre de 2024, estimándose la demanda en la suma de “…TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON (BS 35.435,86)…”. Vale resaltar que la referida estimación de la demanda no fue impugnada en su oportunidad, por lo que la misma quedó firme.

En relación con el requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala, establecido en sentencia n° 735, del 10 de noviembre de 2005, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón, contra El Benemérito, C.A., que la misma debe determinarse en razón de la vigente para la oportunidad cuando se interpuso la demanda. En ese sentido, se dispuso:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: ‘[…] El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias [3.000 U.T.] […]’.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias [3.000 U.T.] (…) el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

Sin embargo, en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación sólo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

De acuerdo al criterio anteriormente expuesto, el momento que debe considerarse para la verificación del requisito de la cuantía que se requiere para acceder a casación, es aquel cuando se interpuso la demanda.

En el caso de estudio, tal como se refirió, la demanda fue propuesta el 15 de octubre de 2024, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 6.684 Extraordinario, del 19 de enero de 2022, que en su artículo 86 dispone:

“…Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor…”.

Ello así, conforme a la jurisprudencia supra citada y la referida disposición normativa, la Sala observa que para la oportunidad cuando se presentó la demanda, esto es, el 15 de octubre de 2024, el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, que deviene del promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes, arrojó que la moneda de mayor valor era la libra esterlina, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 6,95), la cual multiplicado tres mil (3.000) veces por su valor, equivaldría a la cantidad de: veinte mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 20.850), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar dicho monto.

Ahora bien, siendo que la demanda fue estimada en la cantidad de: “…TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON (BS 35.435,86…”, se aprecia que el referido monto resulta a todas luces suficiente, de acuerdo a lo exigido en la norma legal aplicable al presente caso, es decir, se cumple con el precitado requisito de la cuantía para el acceso a esta sede casacional. En consecuencia, se tiene por cumplido esta exigencia de admisibilidad. Así se establece.

En consecuencia, y por la fundamentación de hecho y de derecho antes expuesta, el recurso de hecho presentado por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarado con lugar, tal como se dejará expreso en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

III

Ahora bien, esta Sala del contenido de la decisión contra la cual se pretende recurrir y la causa que originó la misma, considera no pasar por alto la conducta de la abogada Luisa Mercedes Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897 y a tal efecto resulta pertinente señalar que el artículo 30 del Código de Ética del Abogado expresa:

“…El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una de las partes, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle los servicios en dicho asunto, aun ya cuando no represente a la contraria…”.

El artículo 250 del Código Penal establece:

“…El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de intereses opuestos, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.

Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella tome a su cargo la defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de uno a tres meses…”.

En tal sentido, se considera oportuno indicar que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado. El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos de forma temeraria y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con insensatez o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil.

En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que: “…no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… incurriendo en temeridad y abuso de derecho…”.

Direccionado a lo anterior es pertinente indicar el contenido del artículo 17 Código de Ética Profesional del Abogado, que expresa: “…El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”, cuestión que conlleva a no pasar por alto la censurable conducta de la abogada Luisa Mercedes Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.897, al actuar en representación judicial de ambas partes en litigio, y que conlleva a la debida imposición de sanciones por parte de los órganos competentes, por lo que la apercibe severamente; en consecuencia, se ordenará oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Monagas para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra la referida profesionales del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. De igual forma se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la República, a los fines legales consiguientes. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 

PRIMEROCON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 6 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario  de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2025, dictada por el referido juzgado de alzada.

SEGUNDOSe REVOCA el auto que declaró inadmisible el recurso de casación señalado con anterioridad. 

TERCERO: Se ADMITE el recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2025, por el prenombrado juzgado superior.

CUARTO Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Fiscalía General de la República a los fines de investigar si existe algún hecho punible por parte de la abogada Luisa Mercedes Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897.

QUINTO: Se ORDENA oficiar al Colegio de Abogados del estado Monagas, a los fines de determinar la procedencia de la imposición de sanciones disciplinarias a que hubiere a lugar a la profesional del derecho la abogada Luisa Mercedes Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897″.

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