TSJ: Reposición de la causa, por negligencia del Ad Litem

Mediante sentencia Nro.9 de fecha 18 de febrero 2026, la Sala Constitucional del TSJ, ordenó la reposición de la causa al estado de contestación por incumplimiento de las obligaciones del ad litem, en un juicio de prescripción adquisitiva, donde la Sala di{o cuenta que el demandante no pod{ia usucapir por ser arrendatario, aduciendo lo siguiente:

«De allí que, para que prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

Ahora bien, en el caso sub examine se pretende la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el 14 de mayo de 2021 la cual, declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la sociedad mercantil Billares La Concordia C.A. contra el solicitante en revisión.

En este orden, alega el solicitante que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, violentó su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso al no velar por el cumplimiento de los deberes del defensor ad litem los cuales no fueron cumplidos a cabalidad pues éste ejerció una defensa ineficiente. De igual modo denuncia que el tribunal en cuestión tampoco tomó en cuenta que la demandante no podía usucapir pues en ningún momento ejerció con ánimo de dueño ya que poseía como arrendadora.

Al respecto, de una revisión exhaustiva de las actas que corren insertas al expediente del juicio primigenio consignado en copias certificadas, esta Sala Constitucional advierte que el tribunal agraviante incurrió en una grave omisión constitucional al soslayar por completo la conducta procesal desplegada por la defensora ad litem designada en la causa originaria, quien incumplió de manera manifiesta los deberes inherentes al cargo que le fue encomendado, particularmente al no ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), permitiendo con su inacción que dicho fallo adquiriera firmeza sin haber sido sometido al control de un órgano jurisdiccional superior.

Aunado a lo anterior, esta Sala estima necesario destacar que de las actas procesales se desprende que el defensor ad litem, al momento de dar contestación a la demanda, incurrió en un error sustancial al identificar de manera incorrecta el nombre del defendido como “José Antonio Quintero Albornoz” cuando lo correcto era “Antonio José Quintero Albornoz”, circunstancia que no puede calificarse como una simple imprecisión material, sino como una manifestación inequívoca de la ausencia de una defensa diligente y efectiva. Tal equivocación compromete la seriedad y autenticidad de la representación asumida, al punto de generar dudas razonables sobre el conocimiento real del caso y de la persona a quien debía protegerse jurídicamente.

Dicho error, aunado a la omisión del ejercicio del recurso de apelación y a la falta de actuaciones procesales relevantes, evidencia que la actuación del defensor ad litem se limitó a un cumplimiento meramente aparente de sus funciones, vaciando de contenido el derecho constitucional a la defensa. En consecuencia, el tribunal agraviante, al no advertir ni corregir esta irregularidad, toleró una situación de indefensión material incompatible con los postulados del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

Tal omisión no puede ser tenida como un hecho aislado ni irrelevante desde la óptica constitucional, pues la figura del defensor o defensora ad litem tiene como finalidad esencial garantizar una defensa real, técnica y efectiva de la parte ausente o no localizada, y no una mera presencia formal en el proceso. En ese sentido, la falta de interposición del recurso de apelación, siendo éste el medio ordinario idóneo para impugnar una decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales, evidencia una actuación negligente que vació de contenido el derecho a la defensa del representado.

Siendo ello así, debe traerse a colación que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido respecto a la naturaleza jurídica de la figura del defensor ad litem como especial auxiliar de justicia, que el mismo tiene el deber de contactar personalmente a su defendido para configurar su estrategia y defensa, de exponer las excepciones derivadas de los errores que se hayan suscitado en el proceso, las técnicas de las cuales debe tener conocimiento como profesional del derecho, en fin, todo lo que se encuentre a su alcance para la mejor defensa de los derechos de quienes no se encuentran presente en la causa, para que la garantía de ese derecho no se aparente o de mera ficción formal. (ver sentencia de esta Sala Nro. 33/2004; caso: Luis Manuel Díaz Fajardo; ratificada en los fallos Nro.1032 del 9 de diciembre de 2016; Nro. 346 del 16 de mayo de 2017 y Nro. 448 del 2 de agosto de 2022).

De esa forma, lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo (Nro.33 del 26 de enero de 2004; caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), donde se fijó, por primera vez, y con efectos vinculantes, lo referido a la debida actuación del defensor ad litem en procura de una defensa plena de los derechos de los no presentes en la relación jurídica procesal, con la imposición de cargas mínimas que garanticen de cierta manera el derecho a la defensa y a ser oídos de los justiciables envueltos en esa situación, cuyo incumplimiento acarrean necesariamente la nulidad del proceso y la reposición de la causa al estado en que se produzca una nueva designación de un defensor de oficio que cumpla fielmente con las obligaciones inherentes a dicho cargo, o participación de los legitimados pasivos si se tiene conocimiento cierto de su existencia y paradero. Así, en dicho fallo la Sala Constitucional dispuso:

“Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensalo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendidopara que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendidoa fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramientoSi el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”.

En ese mismo sentido, en la primera ratificación de dicho criterio, esta Sala Constitucional dispuso en ese mismo sentido, lo siguiente:

Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presentesegún sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento CivilPor tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional” .

Como puede apreciarse de la jurisprudencia arriba transcrita, el defensor ad litem tiene el deber de contactar a sus defendidos, contestar la demanda y ejercer toda la actividad probatoria tendente a defender los intereses de los mismos, así como ejercer el recurso de apelación en caso de una decisión adversa, obligación ésta que de ningún modo se cumplió en el caso en cuestión, denotando una negligencia evidente en su labor que se traduce en una vulneración grotesca del derecho a la defensa del solicitante. En consecuencia, vista la falta de aplicación de los principios y normas constitucionales atinentes al derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por esta razón esta Sala Constitucional considera que las violaciones delatadas constituyen elementos suficientes para declarar HA LUGAR la presente solicitud de revisión y anula el fallo objeto de revisión. Asimismo, se ordena REPONER la causa al estado de contestación de la demanda previa distribución a otro Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que la parte demandada pueda esgrimir sus defensas, entre ellas, la improcedencia de la prescripción adquisitiva ante la falta de posesión legítima de la parte demandante al fungir presuntamente como arrendataria del bien inmueble en cuestión. Así se decide.

Por último, como quiera que la presente solicitud de revisión ha sido resuelta, resulta inoficioso pronunciarse respecto al resto de las denuncias así como de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada, dado su carácter accesorio, provisional e instrumental respecto de la acción principal. Así se decide».

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