Mediante sentencia Nro.65 de fecha 26 de febrero del 2026, la Sala de Casación Civil del TSJ, declaró PERECIDO uno de los recursos de casación presentado en el caso, por falta de técnica, aduciendo lo siguiente:
«PUNTO PREVIO
Observa la Sala, que en su oportunidad fueron consignados dos (2) escritos de formalización, uno por codemandado ciudadano Héctor Veloso Saad, el 18 de julio de 2025, y otro por el codemandado José Guillermo Veloso Veloso, el 23 de julio de 2025.
Dichos recursos, serán atendidos y resueltos en el orden de su presentación, siendo el primero formalizado el presentado por el ciudadano Héctor Veloso Saad, el cual consta de una denuncia por defecto de actividad; y posteriormente, se pasará a resolver el formalizado por el otro codemandado, cidadano José Guillermo Veloso Veloso, en caso de no prosperar aquella denuncia.
RECURSO DE CASACIÓN
DEL CODEMANDO HÉCTOR VELOSO SAAD
-ÚNICA-
De la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Civil pudo constatar que el formalizante sustenta su recurso de casación, en los términos siguientes:
“Con fundamento en lo estatuido en el ordinal 1,2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil:
Es el caso ciudadanos Magistrados, que el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de Expediente Número AP71-R-2021-000263, dictó sentencia en, fecha 27 de febrero del año 2025, donde se Ordena la Partición de la Comunidad Hereditaria de la Sucesión de JULIETA SAAD LAHOUD FALLECIDA, ratificando la decisión de primera instancia, de incluir en la partición unos bienes no declarados por el demandante en la Declaración N°1790072857, de fecha 23 de Octubre del dos mil diecisiete (2017). Expediente 81170397, certificado de Liberación de impuesto N° 1497565 donde en el libelo de la presente demanda están incluyendo (27) bienes y solo se observan declarados ante el seniat cinco bienes, que serían los bienes a repartir, se observa que solo son (05) bienes a repartir en la comunidad los cuales son bienes inmuebles son (03) locales. (01) apartamento (01) casa, aun así el Tribunal Sexto Superior de Segunda Instancia en lo civil mercantil, Transito, y Bancario de la circunscripción Judicial del área Metropolitana de caracas en su decisión de fecha 27 de febrero del año 2025 incluyen las 22 máquinas de coser que constan en el folio trescientos cinco (305) de la decisión en la partición de bienes como lo que indico el juez de primera instancia, ahora bien ese documento de venta consignado, por mi representado el Demandado Héctor Veloso Saad demandado, no fue TACHADO ni Desconocido por parte demandante RAUL VELOSO SAAD, en su oportunidad legal, tiene carácter probatorio, por lo tanto son las máquinas de coser son de mi representado el demandado HECTOR VELOSO SAAD, como así se evidencia cuando el mismo tribunal lo afirma en el folio 121 su vuelto, aún más reconocida la venta de las Máquinas de Coser por el otro demandado JOSE VELOSO SAAD en vida, cuando dice que las mismas son propiedad de su hermano HECTOR VELOSO SAAD, y el anexo folio 121 y su vuelto.
CAPITULO II
Especificación de la Norma Jurídica
Ciudadano Magistrados, con fundamento en lo estatuido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.159.- Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Además aún está establecido en el artículo 1.488 del Código Civil vigente, siendo la tradición una de las principales obligaciones del vendedor establecida en el articulo 1.486 eiusdem: en efecto, una vez que se ha verificado la venta, la cual se perfecciona solo consenso, tal como lo establece el artículo 1.161 del Código civil, tiene el vendedor la obligación de hacer la tradición del bien vendido. Pues bien Magistrados la madre del Demandante en vida, cumplió con la tradición Legal del bien vendido en nuestra negociación como se establece de conformidad con lo que establece el artículo 1.474 del Código Civil… «el vendedor se obliga a transferir la propiedad De una cosa y el comprador a pagar el precio». En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, en concordancia con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas y Articulo 510 Código de Procedimiento Civil que establece: Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas en autos, por lo cual solicito administre justicia ciudadano juez en la referida demanda ya que no excluyo las veintidós maquinas de coser de los bienes a repartir en de la sucesión JULIETA SAAD LAHOUD, si bien existe un documento notariado donde mi representado demandado Héctor Veloso le vende las maquinas a su madre con fecha 24 de octubre del 2007, quedando anotado bajo el numero 43, tomo 116, de los libros de autenticaciones de la Notaria Vigésima del municipio Libertador, también es cierto, que posteriormente el demandado Héctor Veloso Saad, logra comprarle de nuevo las mismas 22 máquinas de coser a su madre JULIETA SAAD LAHOUD, por documento privado incluido como anexo, por cuando en su oportunidad leal, el cual fue reconocido por el codemandado José Veloso Saad, y no tachado, ni desconocido por el demandante Raúl Veloso Saad, en el lapso legal de Oposición a las Pruebas según el artículo según el artículo 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente, por lo tanto es válida la venta posterior de las maquinas a mi representado y deben ser EXCLUIDAS las maquinas en la partición.
Ciudadanos Magistrados, la Quinta Cofraily es un bien inmueble a repartir, pero en el folio trescientos uno (301), su vuelto de la sentencia consta que el tribunal esta en conocimiento que existen unos inquilinos los cuales el demandante no informados sobre esos dichos frutos provenientes de ese bien a repartir, no fueron incluidas en la partición de bienes, se originó como un hecho sobrevenido Sentencia del Tribunal (5) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente número AP02S2024000828 de fecha siete de Octubre del 2024, consta en el expedienta (ANEXO MARCADO A); donde el ciudadano demandante Raúl Veloso Saad es IMPUTADO por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, pues se apropió de los alquileres de uno de los bienes de la SUCESION JULIETA SAAD LAHOUD como es la Quinta COFRAILY, que Usted en su decisión Ordena Partir por ser un bien Incluido en la sentencia de primera instancia y ratificada en segunda instancia, estos derechos gananciales que surgieron deberían ser incluidos en la Partición de bienes, cuando se efectué por parte del Tribunal, para ilustrar al tribunal esta controversia consiste que desde que su madre murió la ciudadana Julieta Saab Lahoud, uno de los bienes hoy incluido en la partición, como es la QUINTA COFRAILY, la ha estado alquilando, los frutos de los alquileres devengados no los ha repartido según la cuota parte que le correspondería es decir, el 33,33% de la cuota de cada uno de los herederos los cobraba EI DEMANTE DE ESTA PARTICION CIUDADANO RAUL VELOSO y se apropiaba del resto del dinero de los integrantes de la sucesión sin explicación, por lo tanto, aun llegando a un acuerdo reparatorio y después de Haber ADMITIDO LOS HECHOS, lo INCUMPLIO, como puede evidenciarse ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACION de fecha 07 de Junio de 2024, la cual al haber admitidos hechos por el Ciudadano Demandante Raúl Veloso Saad folio 41 folio 49 sentencia ese Tribunal el mismo día de la audiencia de Imputación 07 de junio del 2024, consta en el expediente copia Simple de 14 folios útiles de la sentencia (ANEXO MARCADA B), en vista de estas sentencias que se consignaron y dado que dichos alquileres conforman parte de la comunidad de bienes gananciales de la Sucesión de Julieta Saab Lahoud, y en vista de estas dos sentencias que se consignan y dado que Los Tribunales pueden ampliar el acto firme si cuentan con todos los elementos de juicio para ello, sin necesidad de ordenar la retroacción, y en virtud de las circunstancias sobrevenidas, el Tribunal Superior Sexto no tomó las acciones para garantizar el debido proceso, ni se pronunció, ni suspendió la causa, ni realizó la ampliación de la sentencia, violentando el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, aunque se le había solicitado que declarara la prejudicialidad Penal el día 9 de marzo de 2025, y no se suspendió el juicio, ni se respondió por parte del Tribunal Superior la prejudicialidad Penal alegada”.
De la anterior transcripción del escrito de formalización se observa que, la denuncia ha sido redactada con una deficiencia argumentativa, ya que fundamenta la misma en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en la misma delación y no especifica en que vicio se encuentra incursa, – quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, inmotivación, incongruencia-, o errónea interpretación, falta de aplicación, falsa aplicación, silencio de prueba, suposición falsa.
– No menciona en su denuncia cual es el vicio en el que incurrió la sentencia impugnada.
– No se puede determinar si es una denuncia por defecto de actividad o por infracción de ley.
En ese sentido, la Sala no alcanza a comprender a que se contrae el mismo, pues en su fundamentación no existe forma clara individualizada, precisa y sin dejar lugar a dudas, cuál es el vicio denunciado, sino que se corresponde a una narración de hechos y normas jurídicas, sin ajustarse a la técnica necesaria para el conocimiento de las denuncias, circunstancia que a esta Sala llama la atención, considerando que no fue diligente el recurrente con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, cuyo efecto inmediato sería el establecido en el artículo 325 ejusdem, vale decir, declarar perecido el recurso por falta de técnica.
Como se puede observar, el recurrente, incumple con la técnica exigida en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar la norma supuestamente infringida por el juzgador de alzada ni explicar, en todo caso, cómo se produjo exactamente la infracción.
En efecto, la Sala de Casación Civil, en fallo número 274, del 31 de mayo del año 2005 (caso: Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Gilberto Fersaca Antonetti) ha reiterado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el motivo de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida.
Al respecto, no está de más recordar que la doctrina ha equiparado la “formalización” a una “demanda”, con la salvedad de que en la formalización del recurso de casación, son mayores las exigencias de presentación, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión la pretensión procesal, hay que cumplir con los requisitos fijados por la ley, dada la naturaleza impugnativa del recurso, por lo cual se debe señalar con precisión cuál es la norma concreta que se reputa infringida, el modo o la forma en que se supone cometida dicha infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas o denuncias con que se pretenden combatir la decisión recurrida.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido expresando, por ejemplo, en Sentencia número 265, del 30 de mayo del año 2002, que la formalización:
“… debe contener la determinación y razonamiento de los motivos por los que se presente la nulidad del fallo recurrido…”.
De igual manera, en fallo del 16 de enero del año 1992, Expediente 89-0065, se sostuvo que:
“…debe el formalizante precisar lo decidido por la sentencia que pretende impugnar, para luego señalar el contenido de las reglas legales que se considera violadas, relacionándolas con lo sentenciado, expresando las razones que demuestran la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea…”.
Tal y como se observa, en el presente caso, el recurrente no precisa correctamente cuál de los pronunciamientos del juzgado de alzada impugna.
De manera que, en el caso de autos, el formalizante no cumple con la técnica requerida en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalada por la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, donde ha señalado que la formalización debe cumplir de manera concurrente con los siguientes requisitos:
1) la indicación del motivo de casación, sea de forma o de fondo, denunciado separadamente uno de otro, fundamentado en el artículo 313. 1° si es de forma o 313. 2° si es de fondo; 2) hacer la mención de los artículos que se consideren infringidos y 3) los razonamientos o basamentos en que se ampare la delación conforme al artículo 317 ibídem.
Por ello, aun cuando los artículos 26 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procuran en todo momento garantizar que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, la recurrente en su escrito de formalización debe cumplir con esta mínima técnica.
En criterio de la Sala Constitucional (Vid. Sentencia número 11, del 09 de febrero de 2010), la relevancia de la formalización del recurso de casación radica en la naturaleza jurídica del mismo, como un recurso extraordinario exige que su fundamentación se realice bajo los motivos establecidos en forma taxativa por la ley, debiendo cumplir el escrito de formalización con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, ha expresado la Sala de la constitucionalidad, lo siguiente:
“…la relevancia de la formalización del RC radica en la naturaleza jurídica del mismo, como un recurso extraordinario, lo que exige su fundamentación en los motivos establecidos de forma taxativa por la ley. De ahí que, ante la falta de consignación del escrito correspondiente, o bien ante su ineficacia, derivada del incumplimiento de las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas, el recurso debe declararse perimido…, por expresa disposición legal. La Sala considera que tal consecuencia jurídica no contradice los artículos 26 y 257 de la CRBV, que consagran la tutela judicial efectiva, la concepción del proceso como instrumento de realización de la justicia y la exclusión de los formalismos inútiles…” (Tomada de fallo de la SCC del 09/02/2010. Sent. N° 0011.).
En consecuencia, por cuanto el formalizante no cumple mínima exigida, de razonar en forma clara y precisa, en qué consiste la infracción, esta Sala debe aplicar la consecuencia prevista en el artículo 325 íbidem, y declarar perecido el recurso de casación formalizado por falta absoluta de técnica. Así, se decide.
Visto que no prosperó el recurso presentado por la abogada Carmen Teresa Domínguez, apoderada judicial del ciudadano Héctor Veloso Saad, parte demandada, en contra de la sentencia definitiva, esta Sala de Casación Civil lo declara sin lugar, tal y como lo hará en el dispositivo de la presente decisión, y de seguidas pasará a revisar el escrito de formalización propuesto en contra de la sentencia definitiva por el abogado Fidel Alberto Castillo Gómez, apoderado judicial del codemandado José Guillermo Veloso Veloso. Así se establece».