Mediante sentencia Nro.74 de 27 de febrero del 2026, la Sala de Casación Civil TSJ, ratifica su criterio referido a los requisitos para ser declarada la unión concubinaria y el computo de la misma, ante una unión matrimonial previa, aduciendo lo siguiente:
«CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se trata de una acción merodeclarativa de unión estable de hecho interpuesta por el ciudadano ÓSCAR ENRIQUE CORTEZ SILVA, antes identificado en autos en la que pretende la declaración de la existencia de una relación concubinaria con la ciudadana RENATA CAROLINA TORREALBA GUTIÉRREZ, también identificada en autos, desde el 30 de octubre de 2019, en forma ininterrumpida, pública y notoria, hasta el 13 de agosto de 2019, fecha en la que decidió dar por terminada la relación concubinaria alegada, por su parte en la contestación de la demanda, la parte demandada niega la existencia de la relación concubinaria alegada por el demandante, manifestando que nunca convivieron juntos, que no tenían un hogar, que sus encuentros eran eventuales y que ella siempre vivió con su madre, por lo que en atención a ello y conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar los argumentos expuestos en el libelo, es decir, que efectivamente existió entre él y la demandante la unión concubinaria alegada, es decir, probar que están dados los elementos que configuran el concubinato, por su parte le corresponde a la demandada de autos la carga de demostrar sus afirmaciones.
En este orden es señalar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“…Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
Asimismo, el artículo 767 del Código Civil, establece:
“…Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
La unión estable de hecho o concubinatola Sala la ha definido como una relación monogamia entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión deben de revestir carácteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio. (Vid. sentencia N° 396 de fecha 14.07.2023).
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 2004-3301, en recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitado por Carmela Manpieri Giuliani, estableció:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil – el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común… En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo,… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso…
En este sentido el artículo 767 del Código Civil venezolano establece:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”. (Destacado de la Sala).
En este sentido, el concubinato puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; y c) Que esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Resulta criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarada por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria. La carga probatoria de estos elementos recae en la parte actora, pues es de derecho que le corresponde demostrar lo que afirma, es decir, probar que están dados los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil (ver sentencia número 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani).
En aplicación al caso de autos, del análisis doctrinal precedentemente expuesto, resulta pertinente precisar los hechos alegados por las partes, así como los establecidos y demostrados en el proceso, con fundamento o partiendo de la idea de que el concubinato es un hecho que se demuestra por un conjunto de indicios.
Ahora bien, en relación con los indicios, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica venezolana, páginas 416, señaló: “…Indicio: Conjetura, signo, etc., que posibilita el conocimiento fundamentado de algo. Vincenzo Manzini, define el inicio como una circunstancia cierta, de la que se puede extraer por inducción lógica, una conclusión acerca de la existencia de un hecho a probar…”.
Por su parte, el autor Juvenal Salcedo Cárdenas, en su texto literario Los indicios Son Prueba, Pág. 36, define el indicio así:
“…El indicio es la prueba indirecta, a partir de la cual se estructura, con certeza, una presunción hominis.
El indicio ha nacido de un hecho indicador probado. Cuando son varios los indicios aportaran la plena prueba del hecho…
El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir: ‘acción o señal que da a conocer lo oculto’. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido, el hecho indicador, el que indica, el que se señala, el hecho indiciario. A partir de un hecho indicador, hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas, o con la prueba indirecta de varios indicios…”.
En relación con los indicios la Sala de Casación Civil, en sentencia número 392, de fecha 31 de mayo de 2012, caso: José Alberto Perdomo Rangel y otra, contra Nanci Andrés Suzzarini Baloa, estableció lo siguiente:
“…Respecto a la apreciación o valoración de los indicios, esta Sala, en sentencia N° 1036, de fecha 19 de diciembre de 2006, (caso: Mineral, C.A., contra Inversiones Daherca, Compañía Anónima), señaló lo siguiente:
‘Los jueces deben apreciar los indicios de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. Con respecto a la regla según la cual deben valorarse los indicios se encuentra que los jueces son soberanos en la apreciación de los mismos, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador examinar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos…”.
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, los jueces son soberanos en la apreciación de los indicios, quienes deben tener la prudencia de valorarlos de acuerdo con la gravedad, precisión y concordancia de los mismos.
Ahora bien, dado que la unión concubinaria es una situación fáctica que emerge de manera espontánea entre un hombre y una mujer, analizado de manera exhaustiva el acervo probatorio en el presente asunto, esta Sala pudo constatar que ciertamente el demandante de autos ciudadano Oscar Enrique Cortez Silva, estaba vinculado de manera afectiva con la demandada ciudadana Renata Carolina Torrealba Gutiérrez, en atención a la declaración del testigo Amílcar José Dos Santos García que riela al folio del 214 al 216 de la pieza 1 del expediente cuya testimonio fue valorado y apreciado por esta Sala por merecer confianza en sus deposiciones y que dicha declaración concuerda con los alegatos expuestos por el demandante en su libelo de la demanda, señalando dicho testigo que conoce a ambas personas que se presentaban y trataban como esposos ante la sociedad en general, que vivían juntos y que llegaron a vivir en el hotel baños termales, luego en el edificio Torrini Sannita y luego se mudaron en la dirección que el demandante señala como su ultimo domicilio que fue la urbanización Brisas de Pariapan, edificio Nº 01, piso N° 03, apartamento N° 08, de la ciudad de San Juan de los Morros, siendo ello un indicio de que efectivamente las partes tenían un relación concubinaria.
Adicional a ello observa esta Sala otro indicio que se desprende las fotografías agregadas a los autos por la parte demandante y que corren inserta a los folios 15 y 16 así como del 145 al 152 marcados de la “B” a la “I” las cuales fueron apreciadas y valoradas por esta Sala en los numerales 3 y 11 de las pruebas de la parte demandante, de las que se desprende que efectivamente el demandante y la demandada de autos compartían como marido y mujer y se presentaban como tal ante la sociedad en general, pues de dichas fotografías se desprende que participaban en actos oficiales y compartir familiares y amistades como esposos durante el tiempo alegado en el libelo de la demanda.
Así mismo esta Sala constató que existen otros indicios en las documentales que rielan a los folios 17, 18 al 21, 25, 26 al 29, y del 30 al 33, referidos a la planilla de afiliación de servicios exequiales que fue apreciada y valorada por esta Sala en el numeral 4 de las pruebas de la parte demandante en la que se desprende que el ciudadano demandante agregó como beneficiaria de estos servicios a la ciudadana demandada Renata Carolina Torrealba Gutiérrez como su esposa, dicha prueba no fue refutada ni atacada por la parte demandada, por lo que mereció valor probatorio, así mismo de las documentales referidas a contratos de compraventa de bienes inmuebles como lo son el apartamento ubicado en la avenida Bolívar de la parroquia San Juan de los Morros, distinguido como apartamento piso dos A (2-A del edificio Torrioni Sannita, las bienhechurías construidas en terreno municipal, parcela S/N, ubicada en el caserío Los Bagres de la Ciudad de San Juan de los Morros, y el apartamento ubicado en la urbanización Brisas de Pariapan de la ciudad de San Juan de los Morros, distinguido como apartamento N° 003, piso N° 03, del bloque N° 8, del edificio Nº 1, todas estas pruebas fueron valoradas y apreciadas por esta Sala, las cuales concuerdan con el testimonio rendido por el ciudadano Amílcar José Dos Santos García acerca de los bienes donde convivieron las partes y los alegatos expuestos en el libelo de la demanda de que los bienes adquiridos durante la relación concubinaria fueron realizados a nombre de la demandada de autos.
Todos estos medios de pruebas antes señalados adminiculados unos a los otros hacen plena prueba capaz de demostrar que efectivamente se encuentran cumplidos los requisitos necesarios a los fines de determinar que el ciudadano demandante OSCAR ENRIQUE CORTEZ SILVA y la ciudadana demandada RENATA CAROLINA TORREALBA GUTIÉRREZ, sostuvieron una relación concubinaria, motivado a que dicha unión fue pública y notoria, siendo reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; que fue una unión estable, permanente y no casual, concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En tal sentido, esta Sala ha establecido que el hecho de que una de las personas integrantes de una relación concubinaria, se encuentre casado no censura la pretensión ipso iure debido a que el sentenciador deberá verificar todos los requisitos sin poder declarar la improcedencia por el simple hecho de que uno de los concubinos sea de estado civil casado (Ver, sentencia número 151, del 5 de abril de 2017, en el caso: Joel De Jesús Silva, contra Violeta Isolanda Gómez Ortega).
Cónsono con lo expuesto, se debe destacar en relación a la fecha de inicio de la unión concubinaria que, en caso de estar alguno de los concubinos casado, la fecha de inicio de la unión concubinaria debe computarse a partir del día siguiente de la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil número 408 del 7 de julio de 2025, caso: Maryi Elvira Ramírez, contra Armando Alí Castellano Parra).
En este sentido, se observa que el demandante de autos al momento del inicio de la relación concubinaria se encontraba casado y consta en autos del material probatorio la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio en fecha 29 de octubre de 2019, por lo que se tomará en cuenta la unión concubinaria a partir del día siguiente de la precitada fecha de declaración de firmeza de la sentencia de divorcio, es decir, el 30 de octubre de 2019 y siendo que el demandante de autos alegó que dicha relación culminó el 13 de agosto de 2023, se tiene esa fecha como terminación de la referida relación concubinaria a los fines legales subsiguientes.
Por todos los razonamientos antes expuesto, esta Sala de Casación Civil concluye que con el material probatorio promovido y evacuado por la parte actora logró demostrar los requisitos de procedencia de la presente acción, estos son, la cohabitación, la permanencia, la notoriedad y la singularidad, previstos en el artículo 767 del Código Civil, por lo que se declara CON LUGAR la acción merodeclarativa de unión estable de hecho entre el ciudadano OSCAR ENRIQUE CORTEZ SILVA y la ciudadana RENATA CAROLINA TORREALBA GUTIÉRREZ, la cual inició en fecha 30 de octubre de 2019 y culminó 13 de agosto de 2023. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 27 de junio de 2025,en consecuencia se declara CON LUGAR LA DEMANDA de acción merodeclarativa de unión estable de hecho incoado por el ciudadano OSCAR ENRIQUE CORTEZ SILVA, contra ciudadana RENATA CAROLINA TORREALBA GUTIÉRREZ ambos anteriormente identificados. Así se decide.
Queda de esta manera CASADA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada. Así se decide«.