Mediante sentencia Nro.29 de fecha 18 de febrero del 2026, la Sala Constitucional del TSJ, al resolver un conflicto de competencias, ratifica el criterio de la intervención mínima del Derecho Penal, en asunto que puedan resolverse a traves del Derecho Civil, Mercantil, etcétera, aduciendo lo siguiente:
«Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne al conocimiento de los conflictos de no conocer que se susciten en materia de amparo constitucional entre los tribunales de la República, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)”.
Asimismo, el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente:
“Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…)”.
Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “(…) [a]rtículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)”.
Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la Sala afín en materia de amparo constitucional.
Asimismo, esta Sala ha dejado asentada su facultad para regular los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional y a tal efecto, señaló en sentencia número 1593 del 13 de agosto de 2004, caso: “Rubén Darío Álvarez Roa”, lo siguiente:
“Ahora bien, tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala dilucidar la situación planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De igual manera, esta Sala en sentencia N° 208/2013, caso: “Luis Otilio Díaz Martiarenas”, expresó lo siguiente:
“Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a la resolución de los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266 cardinal 7 de la Constitución vigente establece que: (…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)”.
En el caso de autos, observa esta Sala que se produjeron declinatorias de incompetencia por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y del Juzgado Superior Agrario, todos de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; es decir, tres (3) Juzgados de competencia civil y uno (1) de agrario, se declararon incompetentes, sin que todavía se haya determinado cuál órgano jurisdiccional es el competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida el 25 de enero de 2025, por los ciudadanos Wenceslado Rondón Suescun, Edgar Antonio Rondón Suescun, José Leobigildo Rondón Suescun, María Olivia Rondón Suescun, José Antonio Toro Villareal, María del Carmen Rondón de Rondón y Olifer del Carmen Rondón Suescun; contra el ciudadano: abogado Luis Enrique Rangel Correa, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en el marco de una “restitución de inmueble” realizada con base en la denuncia de un presunto delito de invasión que hicieran los ciudadanos Alvin Romero Álvarez y Alvin Alberty Romero Quintero; lo que implicó, a decir de los accionantes, el desalojo de la vivienda que les servía de hogar.
De acuerdo con el iter procesal, después de recibida la acción de amparo el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante decisión del 28 de enero de 2025 se declaró incompetente, en razón del grado jurisdiccional para el conocimiento de las materias que le han sido asignadas; y en tal sentido declinó la causa en los Tribunales de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; luego el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la misma Circunscripción en sentencia del 5 de febrero de 2025 se declaró incompetente en razón de la materia, al considerar “necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias” y planteó de oficio la regulación de competencia al Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, el Juzgado Superior Segundo de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en sentencia del 5 de marzo de 2025 produjo una nueva declaratoria de incompetencia, esta vez para dirimir el conflicto negativo de competencia que le fuera planteado de oficio, al considerar que de acuerdo a las pruebas acompañadas con el libelo, la posesión del inmueble se deriva de un título de adjudicación agraria emanado del Instituto Nacional de Tierras, por lo que posee vocación agraria e implica el fuero atrayente de la jurisdicción especializada en la materia, por lo que declinó el conocimiento del asunto al Tribunal Superior Agrario. Mediante sentencia del 7 de abril de 2025, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida se declaró incompetente por la materia, por cuanto lo denunciado no atenta contra la producción agraria o de la intervención de un ente agrario como agraviante, sino que la acción de amparo se ejerce contra unas presuntas vías de hecho ocasionadas por funcionarios del Ministerio Público, sobre el desalojo de una vivienda principal, que destaca, no es propiedad del Estado, por lo que planteó en el presente caso, un conflicto negativo de competencias entre el Juzgado Superior Civil y el Juzgado Superior Agrario, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que al no tener un superior común jerárquico y tratarse de una acción de amparo, debía ser resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ante tales circunstancias, esta Sala debe determinar entre cuáles tribunales se presentó realmente el conflicto de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. A tal efecto, se constata que se presentó una primera solicitud de regulación de competencia entre los tribunales de diferentes grados de la competencia en materia civil, sobre la cual se pronunció el Juzgado Superior Segundo de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; sin embargo, este Juzgado en lugar de analizar la naturaleza de la vulneración constitucional denunciada, introdujo un elemento que si bien formaba parte de las circunstancias de hecho descritas en el libelo, como es la presunta vocación agraria del inmueble, ello no formaba parte de la denuncia fundamental planteada en la acción de amparo, lo que generó erradamente la remisión al Juzgado Superior Agrario de la misma Circunscripción, el cual planteó el conflicto de competencia ante esta Sala.
En tal sentido, se determina que el conflicto planteado generó un desorden procesal como consecuencia de declinatorias múltiples entre órganos jurisdiccionales con distintas competencias materiales (civil y agrario), que se declararon incompetentes, los cuales no tienen un superior común en el orden jerárquico, y que la acción que se plantea es un amparo constitucional, por lo que se declara la competencia de esta Sala para dilucidar el conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Segundo de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y el Juzgado Superior Agrario de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, pasa esta Sala a determinar cuál es el tribunal competente para conocer la acción de amparo ejercida, ello en protección de la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y el juez natural.
En el presente caso, la pretensión que planteó la representación judicial de los accionantes va dirigida a lograr “[l]a salida inmediata del inmueble que [les] ha servido de hogar, a cualquier persona que se encuentre ocupándolo (…) motivado al ilegal procedimiento de restitución de bienes”, y en tal sentido, acciona en amparo específicamente contra “el abogado LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida”, y solicita el “cese inmediato de las perturbaciones y vías de hecho en contra de la ocupación pacífica que ejercían [sus] mandantes sobre el inmueble (…)” (Corchetes de la Sala)
Así pues, en materia de amparo constitucional la competencia judicial deviene de la naturaleza del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación, por lo cual es aplicable la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia en razón de la materia, pudiendo determinarse de esta forma, que el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado conocerá de la acción incoada.
De tal forma, se evidencia que el conflicto respecto a la tutela constitucional invocada tiene su génesis en la tentativa y posterior materialización de un presunto desalojo de la vivienda que ocupaban los ciudadanos Wencelado Rondón Suescun, Edgar Antonio Rondón Suescun, José Leobigildo Rondón Suescun, María Oliva Rondón Suescun, José Antonio Toro Villareal, María del Carmen Rondón de Rondón y Olifer del Carmen Rondón Suescun, junto a dos niños cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de un procedimiento de “restitución de bienes inmuebles” llevado a cabo por “el abogado LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida”, según los alegatos que constan en autos.
Visto lo anterior, esta Sala observa que lo impugnado en el presente caso es la actuación desplegada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, consistente en el desalojo de los accionantes de la vivienda que ocupaban, y que alegan está construida sobre un lote de terreno propiedad del Estado venezolano, que les había sido adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras para la producción agrícola, desocupación que fue realizada en el marco de un procedimiento de “restitución de inmuebles”, ante un supuesto delito de invasión denunciada por los ciudadanos Alvin Romero Álvarez y Alvin Alberty Romero Quintero, razón por la cual debe estudiarse y decidirse la pretensión planteada bajo la óptica de lo que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
Por su parte, el artículo 64, cardinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal establece el criterio competencial específico en materia de amparo en la jurisdicción penal cuando se trata de la violación de cualquier otro derecho distinto a los de la libertad y seguridad personal, en los siguientes términos:
“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
(…)
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”.
Ahora bien, en el conflicto de competencia que se suscitó entre los tribunales referidos, esta Sala observa que los derechos que supuestamente se vulneraron son “tutela jurídica efectiva, al derecho a la defensa, al debido proceso, la inviolabilidad del hogar”, con ocasión de un desalojo de los accionantes respecto de la vivienda donde habitaba, por parte del Fiscal accionado o presunto agraviante, por lo que, a la luz de lo que se expuso, esta causa corresponde a un tribunal de primera instancia en funciones de juicio, por cuanto no se trata de un amparo para la protección de los derechos a la libertad y seguridad personal, caso en el cual a tenor de lo que preceptúa el artículo 64.4 supra transcrito, correspondería a los tribunales penales en funciones de control. Por tanto, siendo que la presunta violación del derecho constitucional denunciado nace dentro de una investigación penal realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, corresponde a los tribunales penales en funciones de juicio conocer del asunto (Cfr. Sentencias de esta Sala números 133 del 13 de febrero de 2004, 29 del 5 de febrero de 2025 y 153 del 18 de febrero de 2025).
En cuanto a la competencia ratione loci, esta Sala observa que el criterio para su determinación obedece al lugar donde ocurrió el hecho que causó el supuesto agravio y, en el caso de autos, la demanda de amparo está dirigida contra la actuación del Fiscal Luis Enrique Rangel Correa, adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, por cuanto el supuesto hecho lesivo se suscitó en dicha circunscripción judicial, el conocimiento de la presente causa corresponderá al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, según corresponda por distribución.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara que el Tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda de amparo que intentada en el presente caso es el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que resulte asignado luego de su distribución por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal (Cfr. sentencia de esta Sala N° 292 del 10 de mayo de 2017). Así se decide.
No obstante la declaratoria anterior, no puede dejar de advertir al tribunal penal al cual resulte su conocimiento, que esta Sala mediante decisión N° 73 del 6 de febrero de 2024, en el marco de una solicitud de avocamiento declaró “NULOS i) el acto de imputación formal de fecha 8 de agosto de 2023 contra la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, ya identificada, por la presunta comisión del delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y ii) el fallo de fecha 6 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Yolimar Duque Morales, que declaró con lugar la medida cautelar innominada de restitución de inmueble sobre el apartamento (…)”. De igual modo, se decretó “EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA (…) en consecuencia, se queda extinguida la acción penal”, y se “DECRETA ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE a la Jueza YOLIMAR DUQUE MORALES, a cargo del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas”. (Mayúsculas del fallo citado)
Es por ello, que esta Sala de forma reiterada, pacífica y vinculante –vid. sentencias números 73/2024, 783/2024, 1143/2024, 1342/2024 y 750/2025, así como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia –vid. decisión N° 268/2024 reproduciendo criterios de esta Sala ha establecido que una de esas expectativas de la sociedad en relación al ejercicio del ius puniendi es, como se señaló, que el mismo se ejerza bajo un conjunto de garantías, lo que se concreta en una verdadera “obligación institucional” de cada uno de los órganos a los que corresponde el ejercicio de las competencias vinculadas con el poder punitivo del Estado, particularmente conforme al principio de intervención mínima del Derecho Penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho Penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho Civil, en el Derecho Mercantil y en el Derecho Administrativo, en consecuencia, en el marco del proceso penal los Fiscales del Ministerio Público y los jueces penales deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio de sus atribuciones, respetando en todo momento el principio-garantía de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, particularmente al momento de solicitar o decretar medidas ablatorias de las garantías y derechos consagrados en el indicado Texto Fundamental.
En este punto, se reitera la preocupación de esta Sala ante la inobservancia de la doctrina jurisprudencial relacionada al principio de intervención mínima en materia penal que supone que el Derecho Penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y más aún en casos como el de marras donde se observa la judicialización en el ámbito penal de un asunto estrictamente civil: la ocupación de un inmueble, actuaciones penales que, a futuro, resultarían anulables en virtud de la vulneración de tal principio, ya que, dada “la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos, fe pública y propiedad), puede -y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo” (cfr. sentencia Nro. 172/2021)».