Mediante sentencia Nro.222 de fecha 18 de mayo del 2026, la Sala de Casación Social del TSJ,
“En primer lugar, esta Alzada considera conveniente pronunciarse previamente sobre lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
“Admisión de la demanda
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanado los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”. (Negrillas del original).
Del artículo antes transcrito, se desprende que el legislador estableció los supuestos referidos al pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre la admisión o inadmisión de la demanda, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que el escrito resulte ambiguo o confuso y el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones que se produzcan en esta materia, disponiendo un procedimiento breve y célere que prescinde del lapso para la fundamentación de la apelación y ordena la remisión del expediente al Tribunal de alzada para que decida con los elementos cursantes en autos, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 257, 00211 y 01138 del 18 de marzo de 2015, 2 de mayo de 2024 y 26 de noviembre de 2025, respectivamente).
Por tanto, resulta evidente que en los casos donde la apelación tenga por objeto una decisión que haya declarado inadmisible la demanda, no es procedente la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que el Juez de alzada deberá decidir con los elementos cursantes en autos. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00158 del 10 de abril de 2019).
No obstante, observa esta Sala que la parte actora el 25 de noviembre de 2025, procedió a fundamentar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia Nro. 2025-0466 de fecha 13 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible la demanda, razón por la cual, esta Sala, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, procederá a tomar en consideración dichos argumentos. Así se establece.
En tal sentido, se observa que la representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de fundamentación que el fallo recurrido adolece de los siguientes vicios: i) falso supuesto de hecho y ii) violación de la Ley al ignorar la aplicación de lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Ahora bien esta Sala, a los fines de resolver lo conducente, pasará a conocer las delaciones formuladas, en el siguiente orden:
1.- Del vicio de falso supuesto de hecho
La representación judicial de la parte actora alegó que “(…) la sentencia recurrida incurrió en Falso Supuesto de Hecho al afirmar que [sus] representadas habrían formalizado ante el Banco de Venezuela varios trámites, lo cual no tiene asidero en ninguna parte del expediente, con lo cual ‘fundament[ó] su decisión en hechos inexistentes…’, incurriendo en el delatado vicio, que la hace nula (…)”. (Agregados de la Sala).
En cuanto a la suposición falsa de hecho esta Sala ha establecido lo siguiente:
“A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente”. (Negrillas de esta decisión) (Vid., entre otras, sentencias Nros. 0929 del 26 de julio de 2012 y 00115 del 8 de febrero de 2018).
Precisado lo anterior, y a los fines de verificar si el Juzgador de Instancia incurrió en el aludido vicio, esta Sala estima pertinente citar lo que se expresó en el fallo impugnado en relación con este particular:
“(…) Se desprende (…) que para la admisión de una demanda se debe verificar que la misma no se encuentra incursa en ninguno de los numerales señalado en el (…) artículo 35 [de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] (…). (Agregados de la Sala).
Adicionalmente, el legislador patrio para los caso como el de auto estableció como requisitos de admisibilidad que es obligatorio acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención, requisito este contenido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, es ineludible para este Juzgado Nacional Primero pasar a conocer la demanda por abstención, por la presunta falta de respuesta del Presidente del Banco de Venezuela, S.A.I.C.A., en virtud de la solicitud de fecha 17 de febrero de 2025, efectuada por la parte accionante, relativa a que la prenombrada institución les informara la forma en la que estas podían disponer de los fondos en divisas que tienen depositadas en las cuentas correspondientes en esa entidad financiera (empresa del Estado).
De este modo, es innegable que el objetivo de la parte demandante atiende a la solicitud presentada en fecha 17 de febrero de 2025 (ver folios 6 y 7 del expediente), y esto conlleva a la conclusión que el asunto en cuestión sólo versa sobre esta única solicitud o trámite, a la cual no se le ha dado la respuesta oportuna -a decir de las demandantes-, lo que es insuficiente para admitir la presente demanda por abstención, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a criterios establecidos por la Sala Político Administrativa, cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la decisión Nro. 00243, de fecha 2 de marzo de 2016 (caso: Inversiones Qzno Maiquetía, C.A.), mediante la cual indicó que no basta con dirigir una sola petición ante la Administración, sino que se deben agotar varios trámites en los términos previstos en el artículo 66 eiusdem precedentemente transcrito. Asimismo, mediante decisión Nro. 00313 de fecha 11 de noviembre de 2021, la referida Sala señaló:
(…omissis…)
Lo antes indicado, confirma que para el caso de las demandas por abstención es imperativo acompañar el libelo con los documentos que demuestren los trámites realizados ante la autoridad correspondiente, donde se concluye que debe entenderse como varios los trámites realizados (más de uno) ante la Administración Pública sin que se haya recibido respuesta de la misma, situación que no se refleja en el presenta caso, siendo evidente sólo una solicitud de fecha 17 de febrero de 2025, sobre la cual la Administración no le dio -a decir de la parte demandante- la respuesta oportuna, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 66 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencias Nums. 2022-288, 2023-1219, de fechas 06 de diciembre de 2022, y 28 de noviembre de 2023, dictadas por este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital).
Finalmente, siendo que en el presente caso no existe prueba alguna de varios trámites (más de uno) efectuados por la parte accionante ante el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, para obtener un pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y conforme a la jurisprudencia citada, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, declara INADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Del fallo parcialmente transcrito se observa que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda se originó presuntamente por el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 35 numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los siguientes supuestos (…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (…)”.
“(…) Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados en los casos de reclamos por prestación de servicios públicos o por abstención (…)”. (Resaltados de la Sala).
Las normas anteriormente transcritas determinan con toda claridad que las demandas por abstención para ser admitidas deben cumplir, no solo con los requerimientos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que también la demanda debe estar acompañada por todos y cada uno de los documentos que acrediten que el demandante tramitó de forma efectiva la petición requerida ante el correspondiente ente de la Administración Pública, sin obtener respuesta. Entendiéndose que no basta que se acompañe de un único documento que acredite el trámite de la petición, pues la norma determina expresamente “los documentos que acrediten los trámites efectuados” es decir, varios documentos que ciertamente establezcan que el demandante tramitó en más de una oportunidad la solicitud que no fue respondida de manera adecuada y oportuna.
Este ha sido el criterio sostenido por esta Sala, el cual ha sido ratificado en diversas sentencias, entre ellas la signada con el Nro. 0146 del 21 de marzo de 2023, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, en el caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00640, 01228, 00291 y 00313 de fechas 18 de mayo de 2011, 6 de noviembre de 2013, 6 de abril de 2017, y 11 de noviembre de 2021, respectivamente).
En tal sentido, ha sido reiterado de forma pacífica y continua, el criterio establecido por esta Superioridad, a través de la decisión Nro. 00243 de fecha 2 de marzo de 2016, (caso: Inversiones Qzno Maiquetía, C.A.), en el cual se estableció que no basta con dirigir una sola petición ante la Administración, sino que se deben agotar varios trámites en los términos previstos en el artículo 66 eiusdem precedentemente transcrito (…)”. (Subrayado del fallo).
Así las cosas, advierte esta Sala que de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el expediente judicial, evidenció que la parte actora consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los siguientes documentos:
1.- Copia simple de un correo electrónico emitido por parte de “antoniocallaos@gmail.com a la gerencia_deaccionistas@banvenez.com de fecha 17 de febrero de 2025 (…) [denominado] “blinda safe y otros segunda petición de información sobre la forma de disposición de sus fondos en divisas”, mediante el cual en nombre de sus representadas solicitó “por segunda vez” al Presidente del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, lo siguiente:
“(…) Buenas tardes, señores Banco de Venezuela
Adjunto les envío una segunda petición para que ese Banco informe sobre la forma en que las empresas titulares de cuentas en esa entidad, allí especificadas, pueden disponer de sus fondos en divisas allí indicados.
El presente correo lo envío por instrucciones del funcionario a cargo de recibir la correspondencia en la sede Principal de ese Banco, quien, con su puño y letra, colocó dicha instrucción en la parte inferior de la referida comunicación. Cualquier respuesta de ese Banco a la presente comunicación, puede enviarla a es[e] correo, o comunicándose con [el] (…)”. (Negrillas del texto. Agregados de la Sala). (Folio 6 del expediente).
2.- Copia simple de la comunicación marcada “A” de fecha 17 de febrero de 2025, a través de la cual en nombre de sus representadas peticionó “por segunda vez” al Presidente del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, lo siguiente:
“(…) Caracas, 17 de febrero de 2025
Señores
BANCO DE VENEZUELA
Ciudad
Yo, ANTONIO CALLAOS FARRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.237.169, me dirijo a ustedes, por segunda vez, en nombre y representación de las sociedades mercantiles: BLINDA SAFE, S.A., GRUPO RAYCALL, ING. BUILDMASTER INTERNATIONAL, INC., Y. VICTUS DE VENEZUELA, C.A., suficientemente identificadas en comunicación recibida por ese banco el pasado 7 de diciembre de 2021, de la cual no hemos recibido respuesta alguna, que acompaño a la presente, carácter de apoderado allí acreditado, ocurro para solicitar que esa institución les informe la forma en que pueden disponer de los fondos en divisas que tienen depositadas en las cuentas que mantienen en esa entidad, también indicadas en dicha comunicación, que acompaño a la presente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto). (Folio 7 del expediente).
3.- Copia simple de la comunicación con fecha de recibido 7 de diciembre de 2021 por la Gerencia de Correspondencia del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, a través de la cual en nombre de sus representadas peticionó al Presidente de la referida entidad bancaria lo siguiente:
“(…) en nombre y representación de las siguientes sociedades mercantiles
1) BLINDA SAFE, S.A. (…) 2) GRUPO RAYCALL, INC., (…) 3) BUILDMASTER INTERNATIONAL, INC., (…) 4) VICTUS DE VENEZUELA, C.A.
(…omissis…)
Con base en lo establecido en el ordinal 3 del artículo 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 de la Resolución N° 063. 15 de fecha 12-6-2015 de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, [sus] representadas solicitan que esa institución les informe la forma en que pueden disponer de los fondos en divisas que tienen depositadas en las antes indicadas cuentas que mantienen en esa entidad (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto). (Agregado de la Sala). (Folio 8 y vlto del expediente).
De los documentos citados se deriva que el apoderado judicial de las referidas empresas solicitó al Presidente del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, le informara la forma en que sus representadas pueden disponer de los fondos en divisas que tienen depositadas en las antes indicadas cuentas que mantienen en esa entidad financiera, en fechas 7 de diciembre de 2021 y 17 de febrero de 2025. Frente a tales solicitudes el juzgado remitente consideró que había operado la caducidad, indicando lo siguiente: “(…) se advierte, que en virtud del tiempo transcurridos entre la solicitud de fecha 7 de diciembre de 2021 y la petición del 17 de febrero de 2025, había operado la caducidad, por cuanto habría transcurrido más de 180 días entre una y otra solicitud, todo ello de conformidad con los artículos 32.3 y 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Al respecto esta Sala observa, que en cuanto a la admisibilidad de la demanda por abstención interpuesta contra el Presidente del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, resulta necesario examinar nuevamente lo previsto en los artículos 32 numeral 3 y 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(…)
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso…”.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”. (Negrillas de la Sala).
De las disposiciones transcritas, se desprende lo siguiente: i) en los casos de demandas por abstención, el recurrente dispone de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para intentarlo, contados a partir del momento en que la Administración incurre en la abstención; y ii) la interposición del recurso fuera de dicho lapso, producirá la caducidad del mismo, siendo esta una de las causales de inadmisibilidad de dicha acción.
En cuanto al lapso con que cuenta la Administración para emitir respuesta de peticiones que no requieren sustanciación, como las planteadas en autos, resulta oportuno precisar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que tales respuestas deben ser emitidas dentro de los veinte (20) días siguientes, los cuales deben computarse como días hábiles a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la prenombrada Ley. En efecto, el referido artículo 5 dispone:
“Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito”.
En el asunto que se examina, se observa que la parte actora presentó comunicaciones ante la Entidad Bancaria señalada (Presidente del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal), en fechas 7 de diciembre de 2021 y 17 de febrero de 2025. Se advierte que entre la primera solicitud del 7 de diciembre de 2021 y la del 17 de febrero de 2025, transcurrieron más de tres (3) años. (Ver folios 6 y 7 del expediente judicial).
En el presente caso, a partir del día siguiente de la primera solicitud comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días hábiles que dispone el artículo 5 ut supra citado para que la Administración emitiera su respuesta. Vencido dicho lapso, la parte podía solicitar nuevamente dicha información (para así tener dos solicitudes) o intentar el recurso judicial que considerase conducente. Sin embargo, la parte actora no interpuso otra solicitud ante el referido Banco, hasta el año 2025.
En efecto, de la revisión de los recaudos que cursan en autos, pudo verificarse, que desde la fecha en que fue recibida en la referida entidad bancaria la primera solicitud (7 de diciembre de 2021), transcurrió el lapso que tenía la Administración para decidir el asunto, sin que la parte interpusiera otra solicitud hasta el 17 de febrero de 2025, transcurriendo entre una y otra sobradamente el lapso de ciento ochenta (180) días continuos a los que se refiere el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que operó la caducidad entre ambas solicitudes. (Ver sentencias de esta Sala Nros. 516, 16 y 243 de fechas 28 de mayo de 2013, 20 de enero y 2 de marzo de 2016, respectivamente). Así se determina.
Como consecuencia de lo expuesto, de las dos solicitudes presentadas, esta Sala solo tomará en cuenta la consignada ante el referido Banco el 17 de febrero de 2025. Así se dispone.
Al respecto esta Sala reitera, que no basta con dirigir una sola petición ante la Administración, sino que se deben realizase varios trámites según lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En atención a lo expresado, en el presente caso, esta Sala observa que no consta en autos que la parte demandante, haya consignado otra prueba que acredite la realización de más de una gestión ante el citado Banco para obtener respuesta de lo peticionado, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 eiusdem, esta Máxima Instancia considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la demanda por abstención. En consecuencia, se desestima el vicio de suposición falsa de hecho denunciado por la parte apelante. Así se decide.
2.- Violación de la Ley al ignorar la aplicación de lo dispuesto en los “artículos 69 ordinal 3°” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y 37 de la Resolución Nro. 063.15 del 12 de junio de 2015, emanada de la Superintendencia del Sector Bancario
Denunció la parte apelante, que el juez de instancia “(…) ignoró la aplicación de las referidas normas que obligan a la demandada a dar respuesta a la solicitud de [sus] representadas efectuada el 7 de diciembre de 2021, dentro de los veinte (20) días continuos siguientes, lapso que venció el día 27 de ese mismo mes y año, pues si lo hubiera hecho debió admitir (…) el presente recurso por abstención, al constatar que la demandada se abstuvo de dar respuesta a su petición dentro de los veinte (20) días continuos siguientes, como consecuencia de lo cual incurrió en violación de ley, que la hace nula (…)”. (Agregados de la Sala).
El planteamiento formulado por la parte apelante se reduce a la infracción del “numeral 3 del artículo 69” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y el artículo 37 de la Resolución Nro. 063.15 del 12 de junio de 2015, emanada de la Superintendencia del Sector Bancario, indicando que “(…) la recurrida incurrió en Violación de Ley al ignorar la aplicación de lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 de la Resolución N° 06315 de fecha 12-6-2015 de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la primera de dichas normas establece:
‘Las instituciones del sector bancario ofrecerán una efectiva atención al público, en cada una de sus oficinas, durante todos los días laborables del año Cualquier excepción sólo procede en casos de fuerza mayor, que deben ser justificadas por escrito ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector caso contrario dentro de los tres días hábiles siguientes a su ocurrencia’.
Y la segunda de dichas normas se indica:
‘La respuesta emitida por la Unidad de Atención al Cliente y Usuario Bancario deberá realizarse en un lapso no mayor de veinte (20) días continuos según lo establecido en el numeral 3 del artículo 69 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario. El incumplimiento de dicho plazo acarreará para la Institución Bancaria la apertura de un procedimiento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 202 ibidem. La Unidad de Atención al Cliente y Usuario Bancario tendrá que contestar a todos los aspectos plateados en el reclamo o queja de forma exacta, imparcial y verificable para la fácil comprensión del cliente, usuario y usuaria’ (…)”.
Entiende esta Sala que lo denunciado por la apelante es el denominado vicio de suposición falsa.
En el presente caso, analizado el fallo impugnado, esta Máxima Instancia observa que el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, no desconoció ni dejó de aplicar las citadas normas (el artículo 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y el artículo 37 de la Resolución Nro. 063.15 del 12 de junio de 2015, emanada de la Superintendencia del Sector Bancario), sino que al pasar a revisar los requisitos de admisibilidad de la demanda constató que no existe “(…) prueba alguna de varios trámites efectuados por la demandante ante la Administración (…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Resaltado de esta Sala).
Ahora bien, tal y como fue analizado anteriormente, en virtud de que la parte actora no cumplió con la carga de consignar los medios probatorios de donde se derive el cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 35 numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya analizados y que no dejó de aplicar el artículo 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, esta Sala declara que no existió la suposición falsa de derecho denunciada. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Antonio Callaos Farra, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles, Blinda Safe, S.A., Grupo Raycall, INC., Buildmaster International, INC. y Victus de Venezuela, C.A, ya identificadas, en consecuencia, se confirma el fallo Nro. 2025-0466 de fecha 13 de agosto de 2025, dictado por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara”.