Sin duda el tema a plantear en el presente artículo, es quizás el asunto más controvertido en las diferentes Inspectorías del Trabajo a nivel Nacional. Se presenta en la etapa de ejecución de la orden de reenganche del procedimiento de inamovilidad establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuando al momento del “Patrono” dar cumplimiento a la providencia administrativa, se encuentra con el hecho, de que debe cancelar un monto exacerbado de salarios caídos, utilidades, vacaciones y bono vacacional, ocasionado en amplia medida, por la duración excesiva e injustificada del procedimiento de reenganche;- lo cual según lo que sea podido certificar en la práctica profesional, llega a veces a alcanzar hasta 5 años de duración contados a partir del momento de la interposición del reenganche hasta el día de su ejecución-, en clara contraposición al lapso de duración legalmente establecido, vale decir, un mes.
Ahora bien, más allá de la problemática operativa que tienen en la actualidad gran parte de las Inspectorías del Trabajo, el enfoque del presente artículo es poner en la palestra una respuesta Jurídica al tema del pago del salarios caídos en el procedimiento administrativo de reenganche.
Al respecto, tenemos que los salarios caídos tienen una naturaleza Jurídica de carácter indemnizatorio y no salarial, por lo cual, surgen de la aplicación del principio de responsabilidad civil establecido en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano y no del concepto legal de salario contenido en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, visto que su pago surge del daño (Despido injustificado) que causa un tercero (El patrono) y no de la retribución, provecho o ventaja económica por la prestación de un servicio de manera reiterada, dependiente y subordinada; por tanto, es menester señalar que para la determinación de dicha indemnización, habría que determinarse el daño ocasionado, el hecho ilícito concurrente y el correspondiente responsable.
En razón a lo anterior, tenemos que el daño se encuentra en el hecho de la afectación económica que sufre el trabajador, por su despido injustificado de la Entidad de Trabajo de la cual prestaba servicios, esto al no poder percibir Ipso facto los salarios y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo.
Por ende, como responsable o causante del daño tenemos que es per se el “Patrono” por despedir injustificadamente al trabajador y pudiera dar lugar al surgimiento de un segundo responsable: “La Inspectoría del Trabajo”, ya que si esta Institución, no responde en los lapsos legales preestablecidos, sería la responsable de pagar todos los salarios caídos y otros conceptos laborales que surjan de la injustificada dilación de dicho procedimiento, esto en virtud de que en ella recae la responsabilidad o potestad de garantizar el reenganche del trabajador de forma inmediata después de su despido.
En conclusión, “El Patrono” no debe pagar salarios y otros beneficios laborales en el termino o lapso en que la causa haya estado en suspenso y lo lapsos que surjan por la dilación del procedimiento de reenganche deben ser resarcidos por la Inspectoría del Trabajo respectiva en el eventual de que no responda o ejecute el reenganche en los lapsos preestablecidos; asimismo, la vía idónea para hacer valedero el resarcimiento de los daños y perjuicios causados al trabajador debería ser necesariamente la Jurisdiccional (Tribunales con competencia Laboral).-
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Autor: Jaime A. Cedré Carrera
Exelente sus análisis.
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