La Sala Político Administrativa del TSJ mediante sentencia N° 148 del 2.6.2022 declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda, porque no había finalizado el procedimiento de reclamo en la Inspectoría del Trabajo, aduciendo lo siguiente:
«Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.684 del 19 de enero de 2022, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto se observa, que mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2022 el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer del juicio por “diferencia de conceptos laborales” incoado por la ciudadana Alejandra Franco de Mora por considerar que “lo solicitado (…) es el pago de las diferencias por conceptos laborales, como lo solicitó en su escrito por conceptos de pago de comisiones al valor actual del producto, aumentos de salarios cada seis (06) meses, pedido personal, bono navideño, bono por cumplimiento de jornada y otros, y los mismos fueron reclamados en el expediente número 027-2021-03-00202 de la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de agosto de 2021 y aún no ha sido decidido ni ejecutado y no explanó algún elemento que demuestre la falta del incumplimiento por parte del patrono” (folios 23 al 27 del expediente). (Sic). (Resaltado del texto).
Precisado lo anterior, aprecia la Sala que la actora en su libelo indicó que en [la] oportunidad legal de consignar las pruebas consigna[rá], (…) copias certificadas (…) [del] expediente número 027-2021-03-00202 de la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de agosto de 2021, (…) con la finalidad de probar que ambas empresas son solidariamente responsables de todos los beneficios laborales que [le] adeudan (…)”. (Agregados de la Sala).
Asimismo se observa, que la referida providencia no consta en el expediente, por lo que la Sala considera, tal como lo expresó el tribunal remitente que aún no ha sido emitida ni menos ejecutada una Providencia que resolviere lo solicitado en vía administrativa.
Al respecto, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece lo siguiente:
“Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones: (…)
3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley (…)”.
“Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo para el cumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción: (…)
4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.
5.- Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales (…)”. (Resaltado de la Sala).
Las normas parcialmente citadas prevén que corresponderá a los Inspectores del Trabajo mediar en la solución de los reclamos individuales de los trabajadores y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley. Asimismo deberán decidir y hacer cumplir la norma en los casos de tales reclamos, e intervenir cuando haya modificación de las condiciones de trabajo.
Ahora bien, como ha sido expuesto, en el presente caso no consta en el expediente que el citado procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo haya sido agotado, esta Sala concluye que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la acción interpuesta. En consecuencia, se confirma en los términos expuestos, el fallo de fecha 21 de enero de 2022, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone».