TSJ: Medida de Embargo Preventivo contra Seguros Altamira

Mediante sentencia Nro.000178 de fecha 30 de junio del 2022 la Sala Político Administrativa declaró con lugar medida preventiva de embargo contra Seguros Altamira, aduciendo lo siguiente:

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., solicitada por la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con ocasión de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento incoada contra la sociedad mercantil High Tech Electrónica, C.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A.

En reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00072 del 27 de enero de 2016).

Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles; (…)”.

En este sentido, es criterio de este Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando consten en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

De manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En el caso bajo análisis y teniendo en cuenta que la medida preventiva ha sido solicitada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, debe atenderse a lo establecido en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, que establece lo siguiente:

“Examen previo de medidas preventivas solicitadas.

Artículo 104.-Cuando la Procuraduría General de la República, solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se les causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora general de la república o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”.

Conforme se desprende de la transcripción anterior, en el caso bajo examen no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1547, 238 y 00072 de fechas 6 de noviembre de 2014, 19 de febrero del mismo año y 27 de enero de 2016).

Con el objeto de acreditar el requisito del fumus boni iuris se constata que cursa en autos:

1.- Contrato correspondiente al Concurso Abierto Nro. MPPE-CA-011-2008 promovido para la adquisición de “Equipos de Computación”, suscrito el 18 de diciembre de 2008, entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, representada en ese acto por la ciudadana Ofelia Dalila Fermín Vásquez (cédula de identidad Nro. 3.185.667), en su carácter de Directora General de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y la sociedad mercantil High Tech Electrónica, C.A., representada por el ciudadano Alejandro Rafael Rodríguez Hernández (cédula de identidad Nro. 17.756.418), en su condición de Director Principal (folios 56 al 73 del cuaderno separado).

2.- Contrato de Fianza de Anticipo Nro. 0034400 de fecha 27 de enero de 2009 suscrito por la apoderada judicial de la empresa Seguros Altamira, C.A., en el que se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil High Tech Electrónica, C.A., hasta por la cantidad de Cinco Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 5.275.644,26), autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 8, de los Libros llevados por esa Oficina. (Folios 29 al 32 del cuaderno separado).

3.- Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 0034399 de fecha 27 de enero de 2009 suscrito por la apoderada judicial de la sociedad de comercio Seguros Altamira, C.A., en el que se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa High Tech Electrónica, C.A., por un millón quinientos ochenta y dos mil seiscientos noventa y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.582.693,28), autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 8, de los Libros llevados por esa Oficina. (Folios 34 al 37 del cuaderno separado).

4.- Relación de entrega de Materiales y Equipos al 27 de octubre de 2011, correspondiente a la sociedad mercantil High Tech Electrónica C.A., respecto del Contrato Nro. MPPE-CA-011-2008, en el que consta que de los “dos mil quinientos ochenta” (2580) bienes contratados, fueron entregados “ochocientos sesenta y nueve” (869). (Folio 94 y 95 del cuaderno separado).

5.- Resolución Nro. 013 del 9 de marzo de 2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual rescindió el contrato suscrito entre ese Despacho Ministerial y la sociedad mercantil High Tech Electronica, C.A., “(…) en fecha dieciocho de diciembre de 2008, (…) para la ‘Adquisición de Equipos de Computación’ en virtud del incumplimiento por parte de la empresa de las cláusulas 5 numerales 1 y 2, en concordancia con las cláusulas 11 y 25 (…)”. (Folios 39 al 49 del cuaderno separado).

De las aludidas documentales, se desprende en esta fase cautelar, la presunción de la existencia de la responsabilidad de la aseguradora demandada con ocasión de los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento a que aluden las presentes actuaciones, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que la pretensión de la demandante tenga el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfecha en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la parte demandada pruebe el cumplimiento de las referidas obligaciones.

De lo anterior se observa la factibilidad de que los derechos reclamados por la parte actora sean ciertos y exigibles, por lo que a criterio de esta Sala conforman la apariencia de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, en virtud de lo cual se estima satisfecho el requisito referido al fumus boni iuris necesario para el otorgamiento de la medida preventiva solicitada por los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria y conforme a lo dispuesto en el citado artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solo es necesaria la verificación de uno de los dos requisitos allí previstos para la procedencia de la medida solicitada por la demandante, por lo que la Sala se exime de estudiar el periculum in mora. Así se decide.

Por tal razón, demostrada como ha quedado la existencia de uno de los elementos requeridos para la procedencia de las medidas cautelares, cual es el aludido fumus boni iuris, esta Sala con fundamento en lo previsto en los artículos 102, 103 y 104 eiusdem, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo contemplado en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara procedente el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la empresa High Tech Electrónica, C.A. Así se determina.

Declarada la procedencia de la protección cautelar requerida, la Sala estima necesario realizar las siguientes precisiones:

1) El monto total del Contrato Nro. MPPE-CA-011-2008 para la adquisición de “Equipos de Computación”, suscrito el 18 de diciembre de 2008, entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y la sociedad mercantil High Tech Electrónica, C.A., sin el impuesto al valor agregado (IVA) era para ese entonces de nueve millones seiscientos ochenta mil ochenta y uno bolívares con veinte céntimos (Bs. 9.680.081,20).

2) La empresa Seguros Altamira, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la contratista, a través de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento signadas con los Nro. 0034400 y 0034399, respectivamente por las cantidades de cinco millones doscientos setenta y cinco mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 5.275.644,26) y un millón quinientos ochenta y dos mil seiscientos noventa y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.582.693,28).

Se concluye en esta fase cautelar que la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., en razón de lo expuesto sólo debe responder por la cantidad para ese entonces de seis millones ochocientos cincuenta y ocho mil trescientos treinta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 6.858.337,54), cifra que comporta la sumatoria de los dos (2) montos definitivos de las fianzas supra descritas.

Por cuanto el monto anteriormente indicado, se corresponde con el valor de la moneda antes de las reconversiones monetarias previstas en los Decretos Presidenciales Nros. 3.548 y 4.553 publicados en las Gacetas Oficiales Nros. 41.446 del 25 de julio de 2018 y 42.185 del 06 de agosto de 2021, a los fines de una mayor claridad del fallo, esta Sala determina que la cantidad de dinero ut supra señalada, será re expresada equivalentemente en Unidades Tributarias, tomando en cuenta las variaciones acaecidas en el transcurso del tiempo. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00035 del 3 de marzo de 2021, caso Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, actualmente Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda contra las sociedades mercantiles Grupo Santa Inés C.A. y Universal de Seguros C.A.).

En tal sentido tenemos que la cantidad de seis millones ochocientos cincuenta y ocho mil trescientos treinta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 6.858.337,54), cifra que comporta la sumatoria de los dos (2) montos definitivos de las fianzas supra descritas, a tenor del valor de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), que ostentaba la Unidad Tributaria, para el año 2008, según la Providencia Administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Nro. 0062, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.855 del 22 de enero de 2008, dicho monto corresponde a ciento cuarenta y nueve mil noventa y cuatro con veintinueve Unidades Tributarias (149.094,29 U.T.).

Y por cuanto, en Gaceta Oficial Nro. 42.359 de fecha 20 de abril de 2022, se publicó la Providencia Administrativa Nro. 00023 del día 7 del mismo mes y año del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se reajustó el valor de la Unidad Tributaria de cero coma cero dos Bolívares (Bs. 0,02) a cero coma cuarenta Bolívares (Bs. 0,40), debe concluirse entonces, que la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., en razón de lo expuesto sólo debe responder por la cantidad de cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 59.637,72), es decir, ciento cuarenta y nueve mil noventa y cuatro con veintinueve Unidades Tributarias (149.094,29 U.T.).

Como consecuencia de lo señalado, la Sala decreta medida cautelar de embargo preventivo hasta por el doble de la cantidad cuyo cobro se pretende, es decir, cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 59.637,72), sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., esto es la suma de ciento diecinueve mil doscientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 119.275,44) más las costas procesales calculadas en un treinta (30%) sobre dicho monto, es decir, la cifra de treinta y cinco mil setecientos ochenta y dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 35.782,63), todo lo cual arroja un total de ciento cincuenta y cinco mil cincuenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 155.058,07) que en definitiva comporta el monto a embargar. Así se decide.

De otra parte, visto que una de las demandadas es una empresa de seguros, resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 62.- En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”.

En consecuencia, se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de cumplir con el mencionado precepto. Así finalmente se establece.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

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