TSJ: Competencia del Tribunal Laboral frente al contencioso administrativo

Mediante sentencia N° 0861 del 28/10/2022 la Sala Constitucional del TSJ, ratifico el criterio sobre la jurisdicción competente en materia de los actos emanados de las Inspectoría del Trabajo, aduciendo lo siguiente:

«En este sentido, la Sala Constitucional ha fijado criterio de la jurisdicción competente en materia de los actos emanados de las Inspectoría del Trabajo en la sentencia n.° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual señaló lo siguiente:



Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.



En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.



En todo caso, el sentido de la legislación es protección del trabajo como hecho social, lo cual es el asunto debatido en la pretensión del presente caso con la acción de amparo constitucional incoada y lo que dio origen a la misma es la actuación realizada por Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro y que tiene entre sus funciones, el velar por el cumplimiento de la normativa laboral mediante las visitas de inspección a los centros de trabajo, las cuales son realizadas por los Supervisores de Trabajo, cuyas funciones se fundamentan en la vigilancia y la observancia del cumplimiento de toda la normativa laboral vinculadas con las áreas: laboral, empleo, salud y seguridad social.



Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la tutela constitucional solicitada se encuentra circunscrita en el derecho del trabajo, siendo el mismo el elemento determinante para la competencia por la materia que corresponde a la jurisdicción laboral porque los hechos denunciados se realizaron en relación a presuntos menoscabos de situaciones de índole laboral por parte de la sociedad mercantil Beneficiadora Avícola Pollo Guaicaipuro, C.A., y sus trabajadores.



En razón a ello, esta Sala estima que el tribunal competente para conocer del mérito de la presente acción de amparo, le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Así se decide.

Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. Así se declara».

Un comentario en “TSJ: Competencia del Tribunal Laboral frente al contencioso administrativo

  1. En mi caso, pido celeridad procesal, la Corte Segunda de Apelaciones Contenciosa Administrativa, sentencio la nulidad y declina la competencia al Tribunal Superior de Primera Instancia del Estado Nueva Esparta. En Noviembre del 2022, introduje avocamiento para que notifiquen a la Empresa Hidrologica del Caribe, (HIDOCARIBE). Espero comprension y se reconozcan mis derechos constitucionales.

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