La Sala Constitucional del TSJ en sentencia N° 28 del 23/02/23 ratificó que no existió una relación laboral entre las partes como lo había establecido la Sala de Casación Social del TSJ en la sentencia sujeta a revisión, aduciendo lo siguiente:
«Verificado todo lo anterior, esta Sala observa que lo pretendido por el solicitante es un nuevo análisis de las valoraciones probatorias efectuadas por la Sala de Casación Social, materia que escapa del objeto propio de la revisión constitucional, que no debe entenderse como una nueva instancia y, que no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.
En segundo lugar, señala el solicitante que la sentencia cuya revisión propone, no justificó si la no valoración de los correos electrónicos tenía influencia determinante en el fallo, ni decidió con arreglo a las pruebas incorporadas al proceso y, debió respetar la soberana apreciación de los hechos realizada por la Alzada al momento de aplicar el test de laboralidad para confirmar el carácter laboral del servicio, vulnerando la Sala de Casación Social el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.
En el caso en concreto de la sentencia sujeta a revisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 905, del 7 de octubre de 2015, que declaró con lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada PDV Marina, S.A. y sin lugar la demanda por cobro de acreencias laborales incoada por el ahora solicitante de la revisión, al momento de efectuar el análisis del haz de indicios que comporta el test de laboralidad con lo extraído de los elementos de prueba de las partes, expuso lo siguiente:
“a) Forma de determinar el trabajo: El accionante, en su condición de abogado en libre ejercicio de la profesión, suscribió con PDV MARINA S.A. contratos en fechas 4 de febrero de 2003 y 26 de mayo de 2004, con la finalidad de prestar servicios profesionales de asesoría en materia jurídica a la empresa, en todas las áreas de Derecho Nacional y en particular como apoderado judicial. Como se evidencia de los contratos de servicios profesionales celebrados entre las partes debidamente firmados por ellos (cursante del folio 11 al 14 de la pieza Nro. 2), la prestación de servicios no era de manera exclusiva, ni implicaba subordinación, no estando sujeto a horario, ni a órdenes ni instrucciones, pudiendo prestar servicios similares o diferentes a los pactados a cualquier otra organización o empresa.
b) Tiempo y otras condiciones de trabajo: Quedó demostrado que el actor no estaba sujeto a horario, jornada, ni procedimientos o instrucciones laborales de la empresa, pero debía dedicar el tiempo que fuera requerido por la accionada; presentaba informes de gestión de resultados sobre las demandas y reclamos judiciales contra PDV Marina S.A., cuyo control llevaba el actor.
c) Forma de efectuarse el pago: El ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar, recibió por concepto de honorarios profesionales, pagos por la cantidad de tres mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 3.500,00), y posteriormente la cantidad de cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.000,00), los cuales cobraba a través de facturas a su nombre presentadas a la empresa (cursantes del folio 101 al 104 de la pieza Nro. 1 y folios 31 al 50 de la pieza Nro. 2).
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De autos quedó comprobado que el accionante debía dar asesoría en el área jurídico-legal a la empresa, sin estar sometido a subordinación alguna por parte de la demandada; debía entregar informes de gestión de las causas en donde estaban implicados los derechos de la accionada y dar propuestas y recomendaciones de las posibles soluciones de los casos incoados contra PDV Marina S.A.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar, es un profesional independiente, que se comprometió con su propia organización, recursos, personal y demás medios necesarios, a prestar servicios de asesoría en el área jurídico-legal para PDV Marina S.A.; sin embargo, debido al cúmulo de causas judiciales y asuntos legales pendientes, la empresa, a los fines de facilitar el trabajo realizado por el accionante puso a su disposición una vivienda ubicada en la urbanización Los Semerucos, identificada con la letra y Nro. ‘3-O’, en la comunidad Cardón, Municipio Carirubana de Punto Fijo, en el Estado Falcón, propiedad de Petróleos de Venezuela.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: No queda demostrada la asunción de ganancias o pérdidas por parte del accionante, por cuanto era un profesional del derecho encargado de dar asesoría legal y llevar los asuntos judiciales y extrajudiciales donde estaban implicados los derechos de la accionada, en su carácter de apoderado judicial de PDV Marina S.A., asumiendo la empresa los gastos por las demandas y asuntos judiciales y extrajudiciales donde estaban implicados sus intereses.
Otros criterios utilizados por la Sala:
a) Naturaleza jurídica del pretendido empleado, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.: De autos quedó demostrado que el ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar era un profesional independiente, encargado de dar asesoría en el área jurídico-legal a PDV Marina S.A., así como defender los derechos e intereses de la empresa en los asuntos judiciales o extrajudiciales incoados en su contra, informándole de cualquier asunto que pudiera afectar los mismos; desempeñando su labor sin estar sometido a subordinación alguna, ejerciendo su labor bajo la figura de honorarios profesionales, recibiendo una contraprestación mensual de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
b) La naturaleza jurídica del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.: El patrono se trata de una filial de PETR[Ó]LEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), perteneciente al Estado venezolano, teniendo un carácter público; la cual se dedica al transporte de petróleo y sus derivados, cumpliendo cabalmente con las cargas impositivas y obligaciones legales.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Los bienes e insumos con los cuales el demandante realizaba sus labores eran propiedad de PDV Marina. S.A. (…).
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: El ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar celebró con la demandada un contrato de asesoría legal en fecha 4 de febrero de 2003, donde acordó percibir una remuneración mensual por las asesorías prestadas y los asuntos legales que efectuara de Bs. 3.500[,00] y posteriormente, a la celebración del segundo contrato en fecha 26 de mayo de 2004, percibió la cantidad de Bs. 5.000,[00] por concepto de honorarios profesionales prestados a PDV Marina S.A., al tener el carácter de apoderado judicial de la empresa.
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: El accionante era un profesional del derecho encargado de dar asesoría legal y llevar los asuntos judiciales y extrajudiciales donde estaban implicados los derechos de la accionada, en su carácter de apoderado judicial de PDV Marina S.A., por lo tanto la empresa asumía los gastos de operatividad, funcionamiento y riesgos”.
Se desprende del extracto de la decisión cuya revisión se solicita copiado parcialmente supra, que a la luz del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de los elementos de prueba de las partes (contratos de servicios profesionales, contrato de asesoría legal, informes de gestión de resultados y facturas por pago de honorarios profesionales), se sostuvo en forma motivada que el accionante Luis Rafael Pulido Salazar era un profesional del derecho que prestaba asesorías en el área jurídico-legal y llevaba asuntos judiciales y extrajudiciales, sin exclusividad, no prestando sus servicios bajo los elementos característicos de una relación de trabajo con la sociedad mercantil PDV Marina S.A., pues no existía subordinación con cumplimiento de horarios, órdenes o instrucciones, recibía honorarios profesionales a cambio de facturas y solo debido al cúmulo de causas judiciales y asuntos legales pendientes a los fines de facilitar el trabajo realizado se le puso a su disposición una vivienda, quedando desvirtuada la presunción de laboralidad; en consecuencia, los pronunciamientos contenidos en la sentencia objeto de revisión, no vulneraron, omitieron o violaron algún derecho constitucional o algún principio de tal categoría que ha sido denunciado, en razón de ello, se desecha la presente denuncia. Así se decide.
De esta manera, visto que no se dan los supuestos para que proceda la revisión constitucional, esta Sala, de conformidad con las motivaciones antes expuestas, declara que no ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° 905 emitida por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 7 de octubre de 2015, con ocasión a la demanda por cobro de acreencias laborales incoada por el hoy solicitante de la revisión constitucional. Así se establece».