Mediante sentencia N° 000021 del 22/02/2023 la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció su competencia para conocer el procedimiento de exequátur en caso de Divorcio contencioso (Sin hijos), aduciendo lo siguiente:
«La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur se encuentra determinada en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en el día 19 de enero del año 2022 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684, cuya lectura es del siguiente tenor:
“…Artículo 28: Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
…Omissis…
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…”.
En concordancia con esta norma, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”.
En los casos en los cuales el exequátur sea solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó la competencia, de forma expresa, a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.
Sobre el particular, la Sala Casación Civil en sentencia Nro. 206 de fecha 28 de abril de 2015, en el exequátur interpuesto por Benedetto Cardillo contra Rosario del Carmen Abreu Fernández, estableció y ratificó el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, dictado en sentencia Nro. 35 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Tamara Carolina Miranda Tirapegui contra Luis C. Lucero Salazar, el cual se contrae a:
“…la contención supone que exista un litigio entre las partes, es decir que exista una controversia entre las partes que deba ser resuelta por el órgano judicial; supuesto en el que, en efecto, la competencia para conocer de la solicitud interpuesta correspondería a esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 25 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, pues a los Juzgados Superiores en lo Civil únicamente le corresponde la competencia para otorgar el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se solicita que por el procedimiento de exequátur, se conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia Nro. 310/21, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 5 de la ciudad de Denia, perteneciente a la comunidad Valenciana, ubicada en el Reino de España.
De las actas procesales se evidencia que la decisión fue debidamente apostillada, dictada en el marco de un proceso de divorcio interpuesto por la ciudadana Melany Sobella Salas López -solicitante del exequátur- en contra de Luis Ricardo Fernández Rodríguez, actuando ambos en su carácter de demandante y demandado respectivamente, quedando demostrado con ello que la causa no se tramitó por la jurisdicción voluntaria, sino que debe estimarse que hubo contención en el juicio incoado en el extranjero.
Por tanto, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, esta Sala de Casación Civil es la competente para conocer y decidir el presente asunto, al corresponder a una sentencia dictada en un procedimiento contencioso en materia de relaciones privadas. Así se establece».
Excelente material
Me gustaMe gusta