Mediante sentencia N°160 del 22 de marzo del 2023, la Sala Constitucional del TSJ, estableció el carácter punible de la declaración falsa de estado civil por el delito de falsa atestación ante funcionario público, en un contrato de venta o fianza, aduciendo lo siguiente:
«Por otro lado, en cuanto a la comunicación al Ministerio Público sobre la supuesta perpetración del delito de falsa atestación ante funcionario público por parte de los ciudadanos Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo y Beatriz Valarino Corser, en cumplimiento de la obligación que impuso a todos los funcionarios públicos el artículo 269.2 del Código Orgánico Procesal Penal; tenemos, en ese sentido, que, ciertamente, esta Sala Constitucional sobre la comisión de dicho hecho punible, estableció, a ese respecto, lo siguiente:
Ahora bien, de los actos referidos, constata esta Sala Constitucional que, ciertamente, en la protocolización de la negociación del 15 de diciembre de 1999, la ciudadana Beatriz Victoria Valarino Corser -demandada reconviniente- cuando adquirió el inmueble descrito se identificó con el estado civil de divorciada, al igual que lo hizo el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo, cuando, como divorciado, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la compradora, ocultando, de esa manera, su condición de cónyuge de la referida ciudadana; con lo cual incurrieron en falsa atestación ante funcionario público, al ocultar su relación jurídica marital y sustraer del conocimiento público que el inmueble objeto de la negociación pertenecía a la comunidad económica matrimonial.
En atención a tal situación, no existía una manera jurídicamente válida de que el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo pudiese sustraerse de los efectos perniciosos de su actividad ilícita, para pretender la nulidad de las ventas con fundamento en una supuesta mala fe de los demandados -ajenos a la negociación originaria- derivada del supuesto conocimiento de la situación del inmueble, cuando tal realidad fue deliberadamente ocultada mediante una manifestación dolosa en la que activamente participó el demandante de nulidad, por lo que, una pretensión de nulidad fundada en una realidad que había sido abstraída del conocimiento público mediante la inhabilitación de los efectos del registro, jamás debió considerarse suficiente ni legítima para una declaración con lugar de la pretensión de nulidad, pues, de lo contrario, se estaría incurriendo en una apología del delito que contraviene flagrantemente el principio universal de que nadie puede favorecerse de sus propios actos delictivos o contrarios a derecho.
Así, los juzgados de instancia debieron corregir tan flagrante violación al orden público, mediante la desestimación de la demanda fundada en la supuesta mala fe de los solicitantes de revisión derivada del aparente conocimiento de una realidad que fue ocultada por el propio demandante en confabulación con quien, para la oportunidad de la compra primigenia, era su cónyuge, pues, en esa negociación, manifestó ante un funcionario público la existencia de una situación y condición que no eran ciertas, dejando sin efectos prácticos la función del registro público, destinado, en estos casos, hacer pública la realidad jurídica del inmueble objeto de la negociación, en resguardo de los derechos tanto de los propietarios como de los terceros que pretendiesen adquirir la propiedad de dicho bien (ex artículo 170 del CC). Por lo que, se insiste, no podía el demandante participe de la actuación dolosa, pretender la nulidad de una venta con fundamentación en la mala fe de los contratantes ocasionada del supuesto conocimiento de una realidad que él mismo ocultó maliciosamente con una actuación que se agravó por el hecho de haberla materializado ante un órgano administrativo destinado a dar fe pública sobre la realidad y veracidad de los actos realizados ante el funcionario u autoridad que lo regenta, lo que constituye en el presente caso razón más que suficiente para la procedencia de la solicitud de revisión constitucional.
Aunado a la declaración de veracidad y contundencia de la actuación dolosa de los ciudadanos Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo –demandante reconvenido- y Beatriz Valarino Corser –demandada reconviniente- en el ocultamiento tanto de su relación conyugal, como de la situación jurídica del inmueble que fue objeto de los referidos contratos de venta, como parte de la comunidad patrimonial derivada de dicha relación, se observa que, a pesar de que tal situación involucraba al orden público en razón de la constitución de un acto contrario al ordenamiento jurídico y defraudatorio de la finalidad de publicidad y veracidad de la función registral, y de las denuncias oportunas de los solicitantes de revisión, no fue atendido por el juzgado a quo del proceso en que se tramitó la pretensión de nulidad, ni corregido por el ad quem mediante el acto de juzgamiento objeto de revisión, con lo cual, tal y como fue delatado, incurrió en el vicio de incongruencia por omisión con una afectación mayor al orden publico a cuyo resguardo se encontraba obligado, viciando, aún más, de nulidad absoluta el fallo cuestionado en revisión. (Resaltado añadido por esta Sala).
De lo anterior se desprende claramente, que esta Sala Constitucional hizo mención a la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio o de acción pública, por lo que en cumplimiento con lo estipulado en el ley adjetiva penal -artículo 269.2-, en el fallo cuya ampliación se solicitó debió remitirse copia certificada de la decisión (s SC n.o 1147/2022) al Ministerio Público para inicie las investigaciones correspondientes sobre la supuesta actuación dolosa de parte de los ciudadanos Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo y Beatriz Valarino Corser, por lo que resulta procedente la solicitud de ampliación en ese sentido, y así se decide.
Por último, en cuanto a lo señalado por los requirentes de ampliación con respecto a la remisión de oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda para que proceda a la protocolización de la decisión objeto de ampliación (s SC n.° 1147/2022), como materialización eficaz del derecho de tutela cuyo reconocimiento y procedencia estableció y declaró esta máxima protectora de los valores, principios y derechos constitucionales, pues, el registrador de dicha oficina se ha negado a la correspondiente protocolización hasta tanto esta Sala le oficie lo conducente.
Así, tal y como se expuso supra esta Sala Constitucional estimó la procedencia del recurso de apelación que interpusieron los solicitantes de revisión y la desestimación de la demanda de nulidad en su contra, dejando incólume el negocio jurídico mediante el cual los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma adquirieron la propiedad sobre el inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno donde está construida identificado con el número 8-24-6, situado en la avenida sur 3, Primera etapa de la Urbanización Los Naranjos, jurisdicción del municipio El Hatillo, del otrora Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de trescientos treinta y cinco metros cuadrados (335 mts2), el cual constituía el objeto de los contratos cuya nulidad se pretendió en el proceso originario, el 30 de septiembre de 1999, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el n.o 15, Tomo 20, Protocolo Primero, situación que amerita la certeza jurídica propia que genera la función del registro para el otorgamiento de la seguridad jurídica a favor de los contratantes y de los terceros, mediante la aclaración de la real situación jurídica del inmueble en cuestión.
Es por ello, que esta Sala Constitucional considera procedente y necesaria la ampliación del fallo n.o 1147, del 14 de diciembre de 2022, para la inclusión, en su dispositivo, de la orden a la Secretaría de esta Sala para la remisión del oficio respectivo con las indicaciones de individualización correspondiente a la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda para que proceda a la protocolización de la decisión objeto de ampliación (s SC n.° 1147/2022), como materialización eficaz del derecho de tutela cuyo reconocimiento y procedencia estableció y declaró esta Sala Constitucional. Así se decide».
Cada vez más ejerce presencia la jurisprudencia en las normas positivas y adjetivas del Derecho venezolano.
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