Mediante sentencia N° 317 del 28/04/2023, la Sala Constitucional decidió sin lugar la apelación en el procedimiento de amparo, ya que quedó evidenciado que había motivos para reponer la causa al estado de escuchar la apelación, por no haber enviado el Tribunal de Primera Instancia el expediente para ser revisado en el archivo central, vulnerando asi la tutela judicial efectiva, aduciendo lo siguiente:
«De la revisión de las copias certificadas recibidas, se evidencia que en efecto el Tribunal se trasladó hasta la sede de la Asociación Civil Club Firestone y la prueba de inspección judicial se practicó en las fechas antes señaladas; además de ello, el juicio originario incoado por el hoy accionante, Fernando Dávila Araujo contra la Asociación Civil Club Firestone por cobro de prestaciones sociales, siguió su curso, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 28 de marzo de 2017, con la comparecencia de ambas partes.
Ahora bien, cabe resaltar que al declararse en primera instancia con lugar la acción de amparo constitucional, como ocurrió en el caso de marras, la apelación según lo estipulado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe oírse en un solo efecto (devolutivo), lo que conlleva a que el fallo de primera instancia deba ser ejecutado sin esperar que el tribunal de alzada resuelva la apelación y siendo que no consta en autos que la parte apelante haya desistido del presente recurso, corresponde a esta Sala, pronunciarse al respecto.
En tal sentido, con el objeto de probar sus dichos, la parte presuntamente agraviada promovió copia certificada del auto de admisión de pruebas dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo en fecha 9 de noviembre de 2015, en el asunto GP02-L-2015-00621, donde se evidenció que la inspección judicial promovida en el juicio originario en la sede de la empresa demandada, fue negada por el Juzgado identificado supra.
Asimismo, promovió una inspección judicial al sistema informático “Juris 2000” que fue practicada en la sede del Circuito Judicial del Trabajo del estado Carabobo, con la presencia, como garante de buena fe, de un representante del Ministerio Público de dicho estado, donde se dejó constancia que en efecto el expediente no se encontraba en el archivo central a disposición de las partes, ni del público en general los días 10, 11, 12 y 13 de noviembre de 2015, teniendo fecha de entrada al archivo el 26 de noviembre de 2015, a las 9:55 am. De igual forma, dejó constancia dicha inspección, que en la breve descripción del auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 9 de noviembre de 2015, contenida en la minuta que refleja el sistema “Juris 2000”, se pudo leer: “Descripción. Se dicto (sic) auto ADMITIENDO escrito de pruebas presentado por el abogado CARLOS JOSE (sic) BLANCO, IPSA N° 48.566, actuando en su atraer de apoderado de la parte actora ciudadano FERNANDO DAVILA (sic) ARAUJO en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, el Juzgado Superior dejó constancia que se abrió dicha actuación desde la Oficina de Atención al Público (O.A.P), y se observó la misma minuta.
Adicionalmente, se promovió copia certificada del libro control de préstamos de expedientes, llevado por el Archivo Central de ese Circuito Judicial del Trabajo, del período comprendido entre el 9 de noviembre al 23 de noviembre de 2015, ambas fechas inclusive, documental a la cual el Juzgado Superior otorgó valor probatorio y donde se pudo evidenciar que el expediente L-2015-621 (nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia), se solicitó el miércoles 11 de noviembre de 2015, por la ciudadana Francis Araujo, titular de la cédula de identidad V-17.026.993 y tiene una nota que señaló: ‘No lo vi’.
Visto lo anterior, tenemos que la parte presuntamente agraviada interpuso la acción de amparo, aduciendo que la actuación del Juzgado de Primera Instancia al no permitir la revisión del expediente, ni remitirlo al archivo central en los días siguientes al 9 de noviembre de 2015, fecha en la que se publicó el auto de admisión de pruebas, vulneró la tutela judicial efectiva, el debido proceso y su derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al no tener conocimiento de lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia, en cuanto a la negativa de la prueba de inspección judicial, le impidió interponer el recurso de apelación, situación que fue probada de manera fehaciente, con las pruebas antes analizadas; en razón de ello, se concluye que los derechos invocados por el apelante, si fueron vulnerados por el tribunal accionado, por lo que el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Monserrat, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, debe declararse sin lugar, y se confirma en los términos expuestos, la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se establece».