TSJ: Pago de honorarios en $ con indexación

Mediante sentencia Nº311 de fecha 4 de junio del 2024, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció el derecho al cobro de honorarios profesionales en dólares e indexados, aduciendo lo siguiente:

«Conforme a lo antes citado, el abogado que demande el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales presentará su solicitud ante el juez, el cual ordenará a la contraparte que efectué su respectiva contestación al día siguiente, pretensión que deberá ser resuelta dentro del lapso de tres días, salvo que, por necesidad de establecer hechos controvertidos, se deba abrir articulación probatoria, para luego decidir al día siguiente.

Por su parte, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, a su vez, señala:

“…Artículo 21: Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley…”.

De tal manera que, la referida norma amplifica el contenido de las anteriores para establecer que el abogado o la abogada podrán estimar los honorarios profesionales de naturaleza judicial en cualquier estado y grado de la causa en la que se hayan generado, para solicitar seguidamente le sean intimados a sus clientes, quienes, a su vez, podrán ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley de Abogados.

La referida norma de carácter reglamentario, eventualmente adquirió jerarquía legal, al entrar en vigencia el actual Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 167, expresamente señala:

“…Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados…”.

Ahora bien, en relación con la naturaleza del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogadola Sala Constitucional de este alto tribunal, en sentencia N° 1663 de fecha 1° de agosto de 2007, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” ysentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”).

Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía…”.

De conformidad con lo anteriormente transcrito, el presente procedimiento es considerado un juicio autónomo, aun y cuando se tramite dentro del procedimiento en el que se realizaron las actuaciones que generaron los honorarios, reclamados, por lo que, consecuencialmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la parte intimada podrá oponer las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en la misma oportunidad de dar contestación a la demanda de intimación.

Asimismo, en relación con las fases del Procedimiento De Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, esta Sala, estableció lo siguiente:

“…El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”.

(Sentencia dictada el 16 de marzo del 2000, en el expediente. Nº 98-677, juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González contra la Administradora MYT S.R.L.)…”.

Aunado a lo anterior, en sentencia de esta Sala, de fecha 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales, en el caso: Yajaira Pereira de Pirela contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se ratificó el criterio según el cual:

“…Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que: ‘…en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo…’. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete…’. (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.).

De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, se encuentra destinada únicamente al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, mientras que la segunda etapa, inicia luego de reconocido el derecho a cobrar los honorarios profesionales, y cuyo objeto es garantizar el derecho de la parte intimada a revisar la estimación de tales honorarios, en caso de considerarla exagerada la estimación que de ellos haya hecho el solicitante. En tal sentido, el intimado tiene el derecho a que un tribunal de retasa revise el monto de los honorarios profesionales.

En consecuencia, para que pueda comenzar la segunda etapa, es necesario que el titular del derecho a percibir honorarios profesionales conforme a la declaración judicial realizada por el juez de la primera fase, haya estimado aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, con el objeto de que, una vez intimadas al obligado, éste último pueda manifestar si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.

Ahora bien, precisado lo anterior, observa la Sala luego del examen de las actas del presente expediente, se evidencia que efectivamente el Intimado demostró las actuaciones que generaron sus honorarios profesionales lo que evidencia que efectivamente tiene derecho al cobro de las actuaciones en el procedimiento y en consecuencia al cobro de la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.200,00), se ordena la indexación de la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.200,00), salvo el derecho a retasa al que se acogio la demandada, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o bien, 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, comprendida desde la admisión de la demanda, hasta que la sentencia de retasa quede definitivamente firme».

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