TSJ: De darse la admisión de hecho, el trabajador debe probar el salario en divisas

La Sala de Casación Social del TSJ, mediante sentencia N° 415 del 14.8.24, señaló que «en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas … sus alegatos», aduciendo lo siguiente:

»       Ahora bien, observa esta Sala que la presente causa deviene de una acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que fue incoada por los demandantes -plenamente identificados a los autos- en contra de la sociedad mercantil Inversiones El Buda 888, C.A; admitida la demanda y notificada como fue la parte demandada en la presente causa, se celebró la audiencia preliminar de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la fecha y hora pautada para la celebración de dicho acto, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por consiguiente, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral, es decir, que sepresumirá la admisión de los hechos alegados por los demandantes.

          En este sentido, ante dicha consecuencia jurídica el juez debe revisar que la petición no sea contraria a derecho, tal y como se indica en el mencionado artículo 131, que expresamente, prevé:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. (…). [Subrayado de la Sala].

        En análisis de la citada norma, esta Sala evidencia que si bien es cierto que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, es calificada por la ley adjetiva laboral como una admisión de los hechos, ello no significa que todo lo peticionado por el demandante en su escrito libelar deba ser otorgado por el juez que conozca de la causa, por las razones anteriormente expuestas y las cuales se dan por reproducidas en este acápite.

En este sentido, debemos entender que peticiones contrarias a derecho o a máximas de experiencia, aun cuando se subsuman en un supuesto de presunción de admisión de hechos, estos deben caracterizarse por ser coherentes y racionales, no debiendo el juzgador encuadrar el hecho en dicha presunción sin elaborar prudentemente un examen exhaustivo de los elementos fácticos de la pretensión a la luz del sentido común, y con relación a la legalidad de la acción o del petitum (Vid. Sentencia número 191 del 05 de junio de 2024 caso: Delwis Alfonzo Andara Rodríguez contra Asociación Civil Izcaragua Country Club).

Este criterio jurisprudencial, viene siendo desarrollado desde la sentencia número 115 del 17 de febrero de 2004 [caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A, ratificada en sentencia número 291 del 13 de marzo de 2014 caso: Jorge Pastor Landaeta Mora contra Inversiones GPT, C.A. y Siderúrgica del Turbio, S.A., (SIDETUR)].

Bajo este razonamiento, entra la Sala a revisar la petición del demandante siempre y cuando ésta no sea contraria a derecho, procediendo admitir los siguientes hechos:

En cuanto al ciudadano Richard Alberto Aguilera Zambrano, se tiene como cierto que prestó servicio para la entidad de trabajo demandada desde el 9 de junio de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, con un tiempo de servicio de 6 meses y 22 días, así como el cargo desempeñado (supervisor de depósito).

En relación al ciudadano Misael Isacar Carsini Soto, se tiene como cierto que prestó servicio para la entidad de trabajo demandada desde el 16 de marzo de 2021 hasta el  31 de diciembre de 2022, con un tiempo de servicio de 1 año, 9 meses y 15 días, así como el cargo desempeñado (supervisor de depósito).

Relativo al ciudadano Rubén José Maiz Velásquez, se tiene como cierto que prestó servicio para la entidad de trabajo demandada desde el 15 de abril de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, con un tiempo de servicio de 8 meses y 16 días, así como el cargo desempeñado (supervisor de casillero).

Respecto a la ciudadana Daniela Valentina Guillén Mago,se tiene como cierto que prestó servicio para la entidad de trabajo demandada desde el 10 de mayo de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, con un tiempo de servicio de 7 meses y 22 días, así como el cargo desempeñado (cajera).

En relación al salario alegado por la parte demandante en su escrito libelar, se observa que se demanda los salarios en divisas al alegar que era devengado en dólares de Estados Unidos de Norteamérica. En este sentido, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarse como un concepto exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:

Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa y en tal sentido condenó dicho pago, pero con base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, durante la vigencia de la relación laboral.

Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.

Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.

Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (Resaltado de la Sala).

En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aun en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda.

En el caso que nos ocupa, esta Sala no logró evidenciar de las pruebas aportadas por la parte demandante en la referida audiencia preliminar, que devengara un salario en dólares americanos, y al no existir otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, debe forzosamente este Alto Tribunal condenar los conceptos demandados y que fueron admitidos en razón de la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al salario mínimo mensual vigente para la fecha de finalización de relación laboral de cada uno de los codemandantes -31 de diciembre de 2022-, a indicar, el establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial número 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, por la cantidad de Bs.130,00 mensuales. Así se decide«.

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