Mediante sentencia N° 698 del 3.10.24 la Sala Político Administrativa del TSJ, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda de los trabajadores, por no haber agotado la vía administrativa dispuesta en la convención colectiva:
«Determinado lo anterior, advierte la Sala que la demanda de autos es una pretensión netamente de carácter patrimonial, de conformidad con la legislación laboral vigente en nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, el artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 29.- Los Tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; (…)”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con la norma transcrita, los tribunales del trabajo tienen competencia para conocer, entre otros asuntos, aquellos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, siempre que no correspondan a la conciliación o al arbitraje.
Partiendo de lo anterior, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales, aprecia esta Sala que no se desprende de autos que en la presente reclamación por cobro de prestaciones sociales, haya sido agotado el procedimiento ante el Centro de Atención Integral de Contratista (CAIC), de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), establecido en la citada convención colectiva.
Conforme a lo antes expuesto, se concluye que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer del presente caso y en consecuencia, se confirma en los términos expuestos el fallo sometido a consulta, dictado en fecha 20 de noviembre de 2023, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone«.