TSJ: Prueba de exhibición  en el proceso laboral

Mediante sentencia Nº 364 del 13 de agosto del 2025, la Sala de Casación Social del TSJ, ratifico el criterio de que para que proceda la consecuencia jurídica de no exhibir los documentos requeridos, la parte que solicite la exhibición debe cumplir con la carga de acompañar copia de dicho documento o señalar los datos que contenga, aduciendo lo siguiente:

“El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al regular lo relativo a la exhibición de documentos, prevé:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Destacado de esta Sala).

La norma transcrita establece la facultad que tiene la parte que precisa servirse de un documento, que en su opinión se halle en poder de su adversario, para expresamente solicitar su exhibición, en tal sentido, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Adicionalmente, dispone la norma in commento en su primer párrafo que, cuando se trate de la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar prueba alguna, que constituya al menos, presunción grave de que el documento se encuentra o ha estado en poder del empleador, sin embargo, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así adquiere sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición de tenerse como exacto el texto del documento y como cierto los datos afirmados del contenido del documento, y puede el juez evaluar la pertinencia de la prueba con miras a su admisión.

(…)

De la decisión parcialmente transcrita, se aprecia que la Ad quem, al momento de pronunciarse sobre el argumento presentado por la parte actora apelante, respecto a que debió aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que al haber sido impugnadas los recibos de pago exhibidos, los mismos pierden eficacia jurídica, por lo que debía aplicarse la consecuencia de la no exhibición, en virtud que los recibos de pago deben reposar en la entidad de trabajo por mandato legal, por lo que consideró pertinente tener como cierto el salario alegado por el accionante en su escrito libelar de Bs. 1.659,75.

Ahora bien, llama la atención a esta Sala de Casación Social, que al tenerse como no exhibidas las documentales requeridas, la alzada haya indicado que era “forzoso” declarar con lugar el recurso de apelación, teniendo por cierto el salario alegado en el escrito libelar, por cuanto la exhibición de documentos se corresponde con un medio probatorio mediante el cual se le requiere a la contraparte la presentación de documentos que están en su poder o que por ley debería tener, teniendo que cumplirse una serie de requisitos para que pueda operar la consecuencia jurídica contemplada en la norma.

Bajo este contexto argumentativo observamos que si bien las documentales requeridas (recibos de pago) son de aquellos documentos que por ley debe llevar el patrono, por lo que se presume que se encuentran en su poder, la norma establece expresamente que “Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, es decir, que la norma presupone que al momento de promover la prueba, deberá el solicitante consignar copia simple de los documentos a exhibir, o en su defecto deberá afirmar el contenido de cada una de las documentales solicitadas en exhibición, el incumplimiento de tal requisito traerá como resultado la imposibilidad de aplicar la consecuencia jurídica en caso de no cumplirse con la exhibición.

En tal sentido, siendo que la parte actora no cumplió con su carga alegatoria de consignar  copia de los documentos requeridos, o al menos indicar los datos contenidos en los mismos, resulta imposible la aplicación de la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a esto no se comprende, por qué la alzada concluye que la consecuencia jurídica de la no exhibición, a su juicio, es tener por cierto el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar sin haberse detenido a analizar el resto de las pruebas cursante a los autos.

Con vista de las consideraciones anteriores, resulta evidente que la sentencia recurrida adolece del vicio de errónea interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide”.

Deja un comentario