Mediante sentencia Nº 1571 de fecha 15 de octubre del 2025 la Sala Constitucional del TSJ, estableció la inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que la acción de amparo constitucional incoada contra 2 Tribunales de jerarquía distinta, en aplicación supletoria del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo lo siguiente:
“En el caso sometido a la consideración de la Sala, al examinar las pretensiones contenidas en el escrito de amparo, se evidencia que la representación judicial del accionante, señaló como presuntos agraviantes en el amparo a diversos tribunales, al dirigir la acción de amparo, contra el Juzgado Superior Primero del Trabajo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En efecto, dicha representación judicial denunció como presuntos agraviantes, a los mencionados juzgados, en el marco del juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el hoy accionante, contra la entidad de trabajo Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional (LASER, C.A), expediente AP21-L-2024-000934. Al respecto señaló, que tanto el referido Juzgado Superior del Trabajo, como el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial, violentaron la garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, al dictar el primero de ellos, dos autos fechados 10 de julio de 2025 y 13 de agosto de 2025, relacionados con la negativa de la solicitud de reconsideración que hizo la parte actora, para que se fije una nueva fecha para la celebración de la audiencia de apelación; y el segundo de ellos, por dictar un auto el 10 de junio de 2025, que negó la solicitud de imprimir el material contenido en el CD, contentiva de las resultas de la prueba de informes promovida por la actora, remitida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC); en consecuencia, resulta necesario determinar si la acumulación realizada en el escrito libelar, configura un caso típico de inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, en el caso sub iudice dado que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resulta aplicable supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, esta Sala debe reiterar que el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
No obstante lo anterior, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles (vid. Sentencias de esta Sala números 108/2002, del 29 de enero, 684/2010, del 9 de julio; 118/2012, del 17 de febrero; y 1.220/2012, del 14 de agosto, entre otras); de modo que, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación; y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 133 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez indicado lo anterior, se observa que en el caso bajo examen, la pretensión va dirigida contra el Juzgado Superior Primero del Trabajo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órganos jurisdiccionales que, por su condición jerárquica y funcional, el amparo ejercido contra cada uno de ellos debe ser conocidos en diferentes instancias.
En efecto, respecto a la pretensión constitucional dirigida contra el precitado Juzgado Superior, es esta Sala, la competente para conocer de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; mientras que la pretensión dirigida contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, esta Sala resulta incompetente para conocer de la presente demanda de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiéndole el conocimiento a un Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, por ser este el superior jerárquico del citado tribunal de primera instancia, señalado como presunto agraviante.
En consecuencia, se considera que la representación judicial del accionante, incurrió en una inepta acumulación, al ejercer diversas pretensiones, que por su conocimiento resultan, incompatibles en un mismo libelo, dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de dos tribunales jerárquicamente diferentes, cuyo conocimiento -se insiste- corresponde a distintos órganos jurisdiccionales; en razón de lo cual, la tutela constitucional invocada se declara inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.