Mediante sentencia Nº440 de fecha 23 de octubre del 2025, la Sala de Casación Social del TSJ, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la causa, anulando la decisión del Tribunal Superior del Trabajo de Bolívar que había declarado la competencia y suspendiendo el proceso judicial. El fallo insiste en la obligatoriedad de que la Administración Pública actúe con celeridad y efectividad para restablecer la situación jurídica infringida de los trabajadores, aduciendo lo siguiente:
“Del análisis exhaustivo de la pretensión de la parte actora, observa esta Sala que se pretende mediante solicitud de regulación de competencia prevista en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se le atribuya la competencia funcional a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la Jurisdicción Laboral del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, para conocer de una demanda cuya pretensión radica en la reincorporación de un grupo de trabajadores que gozan de inamovilidad laboral en sus puestos de trabajo, por el cierre ilegal de la entidad de trabajo Comercial y Técnica de Aluminio C.T.A, C.A., y se les ordene el pago de las acreencias laborales que dejaron de percibir durante el periodo de suspensión de los contratos de trabajo.
Evidencia a su vez este Máximo Tribunal, que previo a la consignación del escrito libelar ante los tribunales laborales, los trabajadores indicaron que se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, con sede en Puerto Ordaz, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, sin embargo, no hubo providencia administrativa que decretara la reincorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo, observándose que se dio inicio al procedimiento hasta la fase de admisión, no obstante, la inspectora del trabajo jefe revocó el auto que admite la solicitud y ordenó el archivo definitivo del expediente, estando actualmente la causa en una fase incidental por fraude procesal.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala que el caso sub iudice no se encuentra circunscrito a determinar la competencia funcional de los tribunales laborales para tramitar y decidir el presente asunto, sino que involucra la jurisdicción como aquella potestad que deriva de la soberanía del Estado, por cuanto se trata de asuntos que por mandato legal fueron atribuidos a un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, como lo es la inspectoría del trabajo, en consecuencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, procede este Alto Tribunal a conocer de oficio si el Poder Judicial se encuentra frente a una falta de jurisdicción para conocer la solicitud de reincorporación de los trabajadores amparados por inamovilidad laboral a sus puestos de trabajo. Así se establece
En tal sentido, es oportuno citar el contenido de la regla general establecida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, con respecto a la situación de hecho existente, evidencia esta Sala que radica, tal cual se ha indicado de forma reiterada, en varios supuestos, a saber: a) la suspensión de la relación laboral con fundamento en lo establecido en el literal i) del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que posteriormente se convirtió en un cierre ilegal de la entidad de trabajo; b) los trabajadores cuya reincorporación solicitan, están amparados por la inamovilidad laboral; y c) se reclaman acreencias laborales que devienen como consecuencia directa de la acción de reincorporación, es decir, que la pretensión no puede dividirse como lo indicó el juzgado de primera instancia de juicio al declarar la inepta acumulación de pretensiones.
En ese contexto, las atribuciones conferidas por el legislador a las inspectorías del trabajo, se encuentran preceptuadas en los artículos 507 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los términos que a continuación se transcriben:
Artículo 507: (…) 5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen. (Resaltado de la Sala).
Artículo 509: (…) 5. Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales. (Resaltado de la Sala).
En análisis del contenido de la norma, observa esta Sala que el legislador fue claro al establecer que las situaciones de hecho deben ser resueltas por la inspectorías del trabajo, y los asuntos de derecho por los órganos jurisdiccionales. Bajo dicho contexto, la reincorporación de los trabajadores se trata de situaciones de hecho que no atañen al Poder Judicial.
Ante tal premisa, la ley sustantiva laboral prevé que la atribución de vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de los trabajadores amparados por la inamovilidad laboral, se encuentra atribuido de forma taxativa a la sede administrativa, así como la intervención en los casos de cierres de entidades de trabajos a los fines de proteger el hecho social trabajo, el salario y las prestaciones de los trabajadores.
En este mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Social mediante decisión número 571 del 19 de diciembre de 2023 (caso: Oscar Rafael Martínez contra la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A.), señaló lo siguiente:
De tal manera que esta Sala no encuentra explicación, cómo es que la controversia antes referida e iniciada en el año 2016, no parece haber sido tramitada ni dilucidada oportunamente por el Inspector del Trabajo de ese momento, a sabiendas de la gravedad de la situación acontecida; pues es su deber, en el presente marco constitucional y legal velar y garantizar bien de oficio o a solicitud de parte, por la operatividad y preservación de las fuentes de trabajo y actividades productivas, así como evitar las pérdidas materiales y proteger los derechos laborales de los trabajadores, por lo que la ley le confiere amplias facultades para adoptar las medidas que considere pertinente para dar cumplimiento al mandato legal, todo de conformidad con el artículo 509, numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dice:
(Omissis)
Ahora bien, vista la ilegalidad de la suspensión de la relación laboral de manera unilateral, ilegítima y arbitraria, que nos ocupa, y la cual afectaría no solo al reclamante en la providencia administrativa y demandante en esta causa ciudadano Oscar Rafael Martínez, sino también al colectivo de trabajadores de la empresa, y como consecuencia de ello el no pago del salario (indebidamente retenido) por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., desde el 21 y 28 de abril de 2016, en sus Plantas Oriente y en la Agencia Las Garzas; considera esta máxima instancia judicial que dicha situación de cierre intempestivo, injustificado e ilegal con interrupción de pago de los salarios, obligaba una actuación inmediata, oportuna y efectiva del funcionario administrativo del trabajo competente, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, para ello tenía a la mano primeramente, el agotamiento de la conciliación y mediación, como una primera instancia para la solución del conflicto, y en su defecto, solicitar la intervención del Ministerio Público para la aplicación de la sanción de arresto prevista en el artículo 539 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no sin antes haber impuesto la multa correspondiente conforme lo establece el artículo 523 ejusdem.
(Omissis)
(…) está Sala reflexiona e insiste sobre la obligatoriedad de todas las instancias de protección laboral, de actuar con la mayor diligencia y celeridad en todos los asuntos que involucra el proceso social del trabajo, máxime, en casos como en el que nos ocupa, que si bien se presenta como un conflicto individual, el mismo encierra una controversia colectiva de trabajo incorrectamente sustanciada por el órgano administrativo laboral; a objeto de velar por el mandato constitucional del derecho al trabajo, para el logro de los fines del Estado y la satisfacción de las necesidades intelectuales y morales del pueblo. (Destacado de la Sala)
En concordancia con lo antes expuesto, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia número 251 del 14 de julio de 2022 (caso: Magally Molina Rivas contra Nucita Venezolana [Nuciven], C.A) mediante una consulta de jurisdicción, analizó las funciones que se encuentran atribuidas al inspector de trabajo en un caso de suspensión de la relación laboral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 literal (i) de la ley sustantiva del trabajo, emitiendo pronunciamiento bajo los siguientes términos:
Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala delimitar la finalidad de la controversia con el objeto de establecer si corresponde o no al poder judicial conocer la presente causa.
Ahora bien, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el Capítulo IV de la Suspensión de la Relación de trabajo, específicamente en su artículo 72, dispone:
(Omissis).
De la norma citada se evidencia las causas aplicables antes las cuales procede la suspensión laboral.
Así, es importante destacar que el literal “i” detalla que en los casos fortuitos o de fuerza mayor deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo –respectiva- dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta (60) días.
Igualmente, se observa que el artículo 513 eiusdem establece lo siguiente:
(Omissis).
De la norma parcialmente transcrita se advierte que la parte interesada podrá incoar su reclamo sobre las condiciones de trabajo ante la Inspectoría de Trabajo respectiva con el fin de requerir el cumplimiento de las mismas.
Igualmente, se observa de los artículos 514, 515 y 516 de la aludida Ley, que se confieren a los Inspectores o Inspectoras del Trabajo las más amplias competencias investigativas para que el patrono cumpla con las disposiciones relacionadas a las condiciones de trabajo, aun sin haberse tramitado un procedimiento previo o sancionatorio. (Vid., entre otras sentencia de esta Sala la decisión Nro. 01209 del 22 de octubre de 2015).
En tal sentido, visto que la pretensión recae en una demanda de “(…) NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONVENIOS Y DE LAS ACTAS DE CONVENIOS DONDE SE ACORDÓ LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DE UN GRUPO DE CINCUENTA Y OCHO (58) TRABAJADORES (…)” suscrita entre la sociedad mercantil Nucita Venezolana (Nuciven), C.A., y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Industria Nacional, Procesadora y Distribuidora de Alimentos, Pasta Alimenticia, Chocolates, Nucitas, (Grupo Sindoni C.A.), sus afines, similares y conexos, así como el pago de indemnización por beneficios laborales dejados de percibir, establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente, supra indicada, se entiende que el caso de autos -presuntamente- está referido al incumplimiento de unas condiciones de trabajo convenidas por el patrono en el aludido contrato, las cuales -según sus dichos- a la fecha de la interposición de la demanda se les adeudan.
Por lo tanto, con fundamento en las razones de hecho precedentes, así como lo dispuesto en los artículos 72 y 513 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considera esta Sala que la demanda de autos debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se establece. (Resaltado de esta Sala).
Asimismo, sigue indicando la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un caso análogo (solicitud de reincorporación a un puesto de trabajo), mediante una consulta de jurisdicción, que cuando existan trabajadores amparados por inamovilidad laboral, y se encuentren frente algunos de los supuestos de suspensión de la relación trabajo, es decir, que no se ha puesto fin al vínculo laboral (así como lo establece los artículos 71 y 420 de la ley sustantiva del trabajo), corresponderá el conocimiento de la pretensión a las inspectorías del trabajo (vid. sentencia número 680 del 3 de noviembre de 2022, caso: Pedro Rafael Muñoz Ruíz contra Siderúrgica Orinoco Alfredo Maneiro [Sidor]; criterio que ratifican las sentencias números 1091 del 9 de agosto de 2011, caso: Daniel Enrique Perozo Rodríguez contra Industria Láctea Venezolana, C.A. [Indulac, C.A.], y 158 del 1° de marzo de 2012, caso: Ermys Enrique Reyes López contra Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).
De conformidad con los criterios jurisprudenciales de este Alto Tribunal, esta Sala determina que vista la pretensión de los demandantes, dirigida a la “reincorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo” y el pago de los demás beneficios dejados de percibir, contra la sociedad mercantil Comercial y Técnica del Aluminio (C.T.A) C.A., quien a decir de los accionantes, efectúo un cierre ilegal de la entidad de trabajo y ha ocasionado la interrupción del pago de salarios y demás conceptos laborales, no existe dudas que es la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, la competente para tramitar y decidir el presente asunto, la cual debe brindar una atención célere, de manera oportuna y efectiva, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida de los trabajadores.
En atención a lo anteriormente expresado, considera esta Sala que el Poder Judicial ha actuado fuera del ámbito de su jurisdicción, pues se excedieron los jueces de instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, invadiendo una esfera que para el momento de presentar la demanda le correspondía a la Administración Pública, por cuanto se trata de una solicitud que se encuentra atribuida de pleno derecho a esta última; en consecuencia, visto que la falta de jurisdicción puede ser declarada de oficio en cualquier grado y estado del proceso, se determina que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Declarada la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, esta Sala por vía de consecuencia anula la decisión del 7 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que declaró competente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de ello, suspende el proceso de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 62 del código adjetivo civil, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide».