Mediante sentencia Nº424 de fecha 16 de octubre del 2025, la Sala de Casación Social del TSJ, ratificó su función como tribunal de derecho, no de hechos, y enfatizó que el recurso de casación no puede ser concebido como una tercera instancia para revisar valoraciones probatorias o hechos personales. Concluyó que la finalidad de las pruebas consignadas por el recurrente era justificar su incomparecencia a la audiencia por caso fortuito o fuerza mayor, lo cual no encuadra dentro del supuesto excepcional del artículo 173 LOPTRA (demostrar una irregularidad en el desarrollo del acto procesal). Dado que la ley procesal laboral sí prevé la justificación de la incomparecencia en otras fases (audiencia preliminar y de juicio, artículos 131 y 151), pero la omite intencionalmente en la fase de apelación, la Sala declaró inadmisibles todas las pruebas promovidas por el formalizante. Al no haber justificación legalmente admisible para la inasistencia, la sanción de desistimiento aplicada por el juez ad quem se consideró ajustada a derecho, por lo que la denuncia fue desestimada, aduciendo lo siguiente:
“El formalizante denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de actos que menoscaban el derecho a la defensa de su representado, por cuanto el juez ad quem, al conocer el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, lo declaró desistido debido a su incomparecencia en la audiencia oral y pública de apelación celebrada el 26 de junio de 2024 a las 10:00 a.m. No obstante, afirma en su escrito recursivo que, si bien es cierto que no compareció a dicha audiencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, su ausencia obedeció a razones justificadas, encuadrables –a su decir- dentro de los eximentes que la doctrina y la jurisprudencia han indicado como aquellas eventualidades del quehacer humano, caso fortuito o fuerza mayor. En atención a ello, el recurrente procede a realizar una narración circunstanciada de los hechos, a los fines de ilustrar a este Alto Tribunal sobre las causas que le impidieron comparecer ese día al referido acto procesal.
En tal sentido, la parte demandada recurrente alega que, para el momento en que se celebró la audiencia oral y pública de apelación ante el tribunal superior, contaba solo con dos (2) abogados facultados como apoderados judiciales (Orlando Pinto Aponte y Miguel Ángel Ortega). Sobre este punto, expone que el primero de los nombrados no se presentó al referido acto procesal por cuanto padeció “quebrantos de salud consistentes en dolores a nivel de la parte baja de la espalda, náuseas, molestias para orinar y fiebre, por lo cual se vió en la necesidad de acudir a consulta médica en la especialidad de nefrología (…) diagnosticándosele cólico nefrítico.”Y el segundo, porque en la fecha y hora pautada por el tribunal para llevar a cabo la mencionada audiencia, es decir, el día 26 de junio de 2024 a las 10:00a.m, se encontraba en la ciudad de Barinas, actuando como defensor privado de otro ciudadano, lo cual le imposibilitó asistir a la audiencia.
Ante este planteamiento, con el objeto de justificar la inasistencia a la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente consignó en las actas procesales del expediente un conjunto de instrumentales, dentro de las cuales se encuentra la marcada con la letra “D” consistente en el informe médico original suscrito por la doctora Rayzibeth del Valle Ochoa, en el que consta que el abogado Orlando Pinto Aponte presentó, en la fecha indicada, problemas de salud que derivó en el diagnóstico clínico de cólico nefrítico. En tal sentido, dado que dicha documental emana de un tercero, el formalizante solicitó a esta Sala su admisión conforme a lo instituido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proponiendo además la evacuación como testigo de la mencionada profesional de la medicina; adicionalmente, solicitó la práctica de prueba de informe a la Clínica Quirúrgica Jesús de Nazaret C.A.
En relación con la incomparecencia del abogado Miguel Ángel Ortega, observa esta Sala que fueron consignadas las documentales marcadas con las letras «F y «G» contentivas de copias fotostáticas de un escrito presentado por dicho profesional ante la Circunscripción Judicial Penal Militar del estado Barinas, con fecha 26 de junio de 2024, y boleta de notificación emitida a su nombre y a otro profesional del derecho en su condición de defensores privados del ciudadano Guardia Nacional Bolivariano Javier Eduardo Fernández Lara, con motivo de la solicitud de traslado de este a un centro hospitalario.
En virtud de lo anterior, el recurrente afirma que tales circunstancias justifican su imposibilidad de comparecer a la audiencia pautada por el tribunal superior, solicitando la reposición de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En virtud de lo expuesto por el recurrente en su escrito de formalización, resulta pertinente señalar que la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social ha establecido que las denuncias por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa resultan procedentes, siempre y cuando se haya quebrantado u omitido una forma sustancial de un acto procesal y que dicho acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado. Igualmente, es obligatorio que la parte recurrente no haya dado causa a ello o consentido expresa o tácitamente en el mencionado quebrantamiento y, finalmente, que con dicha falta se menoscabe el derecho a la defensa del recurrente. (Vid. Sentencia número 189 de fecha 25 de febrero de 2014, caso: Luis Omar Rojas Hernández contra la sociedad mercantil Cervecería Polar San Joaquín, C.A.).
Adicionalmente, este Alto Tribunal ha establecido de forma reiterada los lineamientos necesarios para que se den por cumplidos los extremos para denunciar el menoscabo del derecho a la defensa, indicándose que se debe exponer claramente la forma procesal quebrantada u omitida, así como el modo en que dicho quebrantamiento -si lo hubiere- lesionó tales derechos. Asimismo, se impone al recurrente la obligación de demostrar que se han agotado todos los recursos pertinentes contra las infracciones denunciadas, y a su vez se exige la adminiculación con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid. Sentencia de esta Sala número 24 del 15 de febrero de 2001 [caso: Abimelec Rodríguez Sosa contra Corp Banca, C.A], ratificada en sentencias posteriores como la número 1805 del 6 de noviembre de 2006 [caso: Iris Antonia Useche Carrero contra CANTV], y la número 763 de fecha 17 de abril de 2007 [caso: Irlando Enrique Ovalles Gallardo contra South American Enterprises, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, S.A]).
En atención al criterio previamente expuesto, aprecia esta Sala, de la revisión del escrito de formalización, que la parte recurrente no cumplió con la debida técnica casacional exigida para formular este tipo de denuncia. Sin embargo, extremando su función juzgadora, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala procederá a conocer la delación planteada bajo la configuración del vicio de quebrantamiento de formas sustanciales en los actos procesales que menoscaben el derecho a la defensa, conforme al supuesto establecido en el artículo 168, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación con la denuncia formulada, resulta imperativo para esta Sala hacer mención de lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica lo que a continuación se transcribe:
Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (….) [Resaltado de la Sala].
Del análisis de la disposición legal transcrita, se observa que el legislador, al momento de sancionar la norma, dispuso que cuando la parte recurrente no comparezca a la audiencia pautada por el juzgado superior, éste deberá declarar desistido el recurso de apelación y, una vez que la decisión adquiera firmeza, el expediente deberá remitirse al tribunal de primera instancia competente, con el objeto de que se inicie el proceso de ejecución, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 180 y siguientes de la ley adjetiva laboral. Es por ello, que el apelante tiene la carga procesal de asistir el día y hora fijados por el tribunal de alzada para la celebración de dicha audiencia, con el fin de exponer oralmente la infracción que -a su juicio- contiene la sentencia impugnada. De lo contrario, se aplicará la consecuencia jurídica prevista, con la confirmación íntegra del fallo recurrido.
Con respecto a la carga procesal de comparecer a la audiencia de apelación, esta Sala ha establecido en sentencia número 1378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González contra Federal Express Holding S.A.), ratificada en la decisión número 129 del 17 de mayo de 2019 (caso: Alejandro Pichardo y otros contra Cervecería Polar, C.A.),lo siguiente:
(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de (…)desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), (…) sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades. (Destacado de esta Sala).
Asimismo, esta Sala en sentencia de número 1101 del 14 de octubre de 2010, (caso: Francisco Segundo Ávila Velásquez contra Servicios Petroleros Castillito, C.A), ratificó el criterio establecido en el año 2005, en la decisión número 1378, reafirmando expresamente los fundamentos relativos a la carga procesal de comparecer a la audiencia de apelación, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos que se transcriben a continuación:
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
Así pues, la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación por incomparecencia de la parte apelante a la audiencia oral y pública, compromete la renuncia a los actos del procedimiento en segunda instancia, suponiendo aceptación del fallo pronunciado por el tribunal de la causa, y como consecuencia de la limitación que tiene el Juez de Alzada de revisar nuevamente la controversia, debe confirmar la decisión dictada por el a quo.
En consecuencia, la parte apelante recurrente tiene el deber de asistir a la audiencia de apelación a oponer lo que a su juicio, considere como violación o infracción cometida por el Juez de Instancia, y de no asistir a la referida audiencia se presume su conformidad con la decisión. (Resaltado añadido).
En atención a lo anteriormente señalado, esta Sala observa que en el escrito de formalización, la parte recurrente promovió diversos medios probatorios, invocando la posibilidad excepcional prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la incorporación de pruebas en sede casacional. En tal sentido, tal facultad está circunscrita a un único supuesto, expresamente contemplado en el artículo 173 del referido texto adjetivo, cuyo contenido se transcribe seguidamente:
Artículo 173. Transcurrido el lapso de veinte (20) días consecutivos establecidos en el artículo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictará un auto, fijando el día y la hora para la realización de la audiencia, en donde lar partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria. Podrá promoverse prueba únicamente cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma cómo se realizó algún acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia; la promoción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar. (Resaltado de la Sala).
Del análisis del artículo supra mencionado, esta Sala de Casación Social observa que el legislador ha dispuesto de forma expresa y taxativa lo siguiente: “podrá promoverse prueba únicamente cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma cómo se realizó algún acto” (cursiva y destacado de la Sala). Ello implica que la facultad para promover pruebas en sede casacional está restringida exclusivamente a los supuestos en los cuales el recurso se fundamenta en un quebrantamiento sustancial relacionado con la forma en que fue llevado a cabo algún acto procesal, siendo que esta limitación normativa posee un carácter estrictamente excepcional, lo cual impide la admisión de pruebas cuando el recurso obedezca a causas distintas a las específicamente previstas por dicho mandato legal.
A la luz de lo anterior, vale destacar que esta Sala de Casación Social ha sido constante en reiterar el carácter excepcional que reviste la promoción y admisión de pruebas en sede casacional, dada la naturaleza del recurso de casación, el cual constituye un mecanismo extraordinario de control orientado a verificar la correcta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico por parte de los jueces de instancia. Por ende, esta Sala -como tribunal de derecho- no actúa como una tercera instancia ni está llamada a revisar hechos ni valoraciones probatorias, sino que se limita exclusivamente a examinar infracciones normativas o errores jurídicos cometidos por los jueces de mérito.
Bajo esta óptica, cualquier promoción de pruebas en casación por motivos ajenos al previsto en la disposición legal transgrede el principio de legalidad y la naturaleza excepcional del recurso, razón por la cual debe ser declarada inadmisible.
Así tenemos la sentencia número 1645 del 11 de noviembre de 2014 (caso: Miguel Ángel Lapalma Figuera contra Constructora de Casas 1-2-3-, C.A.), en la cual esta Sala precisó lo siguiente:
Para ello, debe indicarse que en efecto, el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la posibilidad de promover pruebas en sede casacional, cuando la denuncia se fundamente en la forma en que se realizó un acto procesal, en contraposición a lo señalado en el acta de debate o en la sentencia. (…).
Con respecto a la norma citada, esta Sala de Casación Social ha sostenido que:
(…) la posibilidad de promover pruebas en el recurso de casación, además de constituir un supuesto excepcional, apunta hacia la efectiva tutela por parte del juez de casación, del principio de la legalidad de las formas procesales, ya que mediante las pruebas a que se refiere dicha disposición, el formalizante (o su contraparte, si fuere el caso) puede desvirtuar el contenido de las actas del debate, o de la sentencia, que no reflejen la realidad en cuanto a la forma en que se realizó algún acto procesal, siempre y cuando este último se haya producido en forma irregular. En otras palabras, el artículo 173 de la mencionada Ley, establece de manera categórica que solo en aquellos casos excepcionales en que sea necesaria la evacuación de una prueba para demostrar las inexactitudes contenidas en las actas de debate o en la sentencia recurrida, en cuanto a la regularidad de la realización de un acto de procedimiento, éstas podrán ser promovidas en el escrito de formalización o en la contestación, según el caso.
Asimismo, se observa que el propio artículo 173 de la ley adjetiva laboral establece como un requisito formal para la promoción de las pruebas en casación, que la misma se realice “en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar” (Subrayado añadido), y el objeto de la prueba estará circunscrito a las contradicciones entre lo expresado en las actas de debate o en la sentencia recurrida y la realidad, en cuanto a la realización irregular de algún acto procesal, y esto además, debe ser el fundamento de Derecho del recurso.
En el caso de marras se constata que la parte actora promovió dichas documentales aduciendo que de ellas se desprende la violación al principio de preclusividad de los actos procesales, así como el retardo procesal alegado y la denegación de justicia.
(Omissis)
En el presente caso no se verifica el supuesto de hecho previsto en la disposición antes referida, que dé lugar a la admisión excepcional de la prueba en esta sede, por cuanto, tal y como se aseveró previamente, los originales de las copias presentadas por la parte actora y recurrente se encuentran en autos, y de considerarlo necesario, serán objeto de análisis por parte de esta Sala. Así se declara. (Destacado de la cita).
Igualmente, en sentencia número 297 del 12 de abril de 2018 (caso: Rafael Eduardo Peña contra Ron Castro de Venezuela, C.A.) esta Sala reiteró su criterio respecto a la inadmisibilidad de pruebas promovidas fuera del marco legal establecido:
Tal como se evidencia de la norma parcialmente transcrita, la posibilidad de promover pruebas en el recurso de casación, constituye un supuesto excepcional, que apunta hacia la efectiva tutela por parte del juez de casación, del principio de la legalidad de las formas procesales, ya que mediante las pruebas a que se refiere dicha disposición, el formalizante (o su contraparte, si fuere el caso) puede desvirtuar el contenido de las actas del debate, o de la sentencia, que no reflejen la realidad en cuanto a la forma en que se realizó algún acto procesal, siempre y cuando éste último se haya producido en forma irregular. Solo será aplicable en aquellos casos excepcionales en que sea necesaria la evacuación de una prueba para demostrar las inexactitudes contenidas en las actas de debate o en la sentencia recurrida, en cuanto a la regularidad de la realización de un acto de procedimiento, éstas podrán ser promovidas en el escrito de formalización o en la contestación, según el caso.
No se trata de comprobar una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor como eximente de la figura del desistimiento del actor o de la confesión del demandado como consecuencia de la incomparecencia a la audiencia de juicio, sino de demostrar las irregularidades que se suscitaron en los actos preliminares para el desarrollo de la audiencia, a decir del recurrente, que vulneran el derecho a la defensa y el debido proceso.
(…) Al respecto, constata la Sala que lo pretendido por el recurrente con las pruebas antes descritas, es justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio, y demostrar a través de ellas, una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, no procura demostrar la inexactitud del acta de debate ni de la sentencia respecto de la forma en que realmente se llevó a cabo el acto procesal, de modo, que no se verifica el supuesto de hecho previsto en el artículo 173 de la ley adjetiva laboral, relativo a la discrepancia existente entre la forma como se realizó el acto del proceso y lo reflejado en el acta debate o en la sentencia, situación fáctica que da lugar a la admisión excepcional de las pruebas en sede casacional, pues, la finalidad de los medios de pruebas traídos por la parte recurrente a esta máxima instancia, tienen por norte demostrar el motivo de su incomparecencia a la audiencia de juicio. (Destacado y subrayado del original).
En concordancia con la misma línea argumentativa, esta Sala ratificó dicha interpretación mediante decisión 506 del 22 de junio de 2018 (caso: Austin José Figueredo Hernández y otros contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A. y otra), cuyo contenido se transcribe a continuación:
Tal como se evidencia de la norma parcialmente transcrita, la posibilidad de promover pruebas en el recurso de casación, constituye un supuesto excepcional, que apunta hacia la efectiva tutela por parte del juez de casación, del principio de la legalidad de las formas procesales, ya que mediante las pruebas a que se refiere dicha disposición, el formalizante (o su contraparte, si fuere el caso) puede desvirtuar el contenido de las actas del debate, o de la sentencia, que no reflejen la realidad en cuanto a la forma en que se realizó algún acto procesal, siempre y cuando éste último se haya producido en forma irregular. Solo será aplicable en aquellos casos excepcionales en que sea necesaria la evacuación de una prueba para demostrar las inexactitudes contenidas en las actas de debate o en la sentencia recurrida, en cuanto a la regularidad de la realización de un acto de procedimiento, éstas podrán ser promovidas en el escrito de formalización o en la contestación, según el caso.
No se trata de comprobar una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor como eximente de la figura del desistimiento de la apelación como consecuencia de la incomparecencia a la audiencia de apelación, sino de demostrar las irregularidades que se suscitaron en los actos preliminares para el desarrollo de la audiencia.
En el presente caso, arguye el recurrente que a través del requerimiento de informes, es posible demostrar la situación surgida con los abogados que representan a los accionantes en el presente caso. Al respecto, constata la Sala que lo pretendido por el recurrente con la prueba de informes, es justificar su incomparecencia a la audiencia de apelación, y demostrar a través de ellas, una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, no procura demostrar la inexactitud del acta de debate ni de la sentencia respecto de la forma en que realmente se llevó a cabo el acto procesal, de modo, que no se verifica el supuesto de hecho previsto en el artículo 173 de la ley adjetiva laboral, relativo a la discrepancia existente entre la forma como se realizó el acto del proceso y lo reflejado en el acta debate o en la sentencia, situación fáctica que da lugar a la admisión excepcional de las pruebas en sede casacional, pues, la finalidad de los medios de pruebas requeridos por la parte recurrente a esta máxima instancia, tienen por norte demostrar el motivo de su incomparecencia a la audiencia de apelación.
Por lo que en base a las siguientes consideraciones debe esta Sala concluir que no se verifica al caso de autos el supuesto de hecho previsto en el artículo 173 de la ley adjetiva laboral, por lo que se declara la inadmisibilidad de las pruebas solicitadas por la parte recurrente. Así se decide. (Destacado de la Sala).
En atención a los argumentos expuestos por la parte recurrente, esta Sala de Casación Social considera pertinente precisar que la facultad excepcional de promover pruebas en sede casacional encuentra sustento únicamente en el supuesto establecido en el ordinal 1° del artículo 168 de la ley adjetiva laboral, y debe realizarse con el objetivo de desvirtuar las actas procesales o la sentencia del tribunal de alzada, cuando se aleguen irregularidades suscitadas en los actos efectuados en el interín del proceso para el desarrollo de la audiencia de apelación.
En consecuencia, esta atribución excepcional no puede extenderse a la justificación de situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o circunstancias del quehacer humano que haya ocasionado la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia de apelación, toda vez que tal interpretación desbordaría el marco normativo previsto por el legislador, que, de haber sido su intención permitir la exposición de tales justificaciones ante este Máximo Tribunal, así lo habría establecido de forma expresa, tal como lo hizo en los artículos 131 y 151 eiusdem, referidos a las audiencias preliminar y de juicio, respectivamente, dentro del proceso laboral.
Por el contrario, el artículo 173 de la referida ley delimita con claridad el ámbito de procedencia de la promoción probatoria en casación, restringiéndolo a la verificación de defectos en la realización de actos procesales, sin que ello implique la apertura de una instancia para valorar hechos o circunstancias personales que impidieron la comparecencia o actuación procesal oportuna.
En virtud de lo anterior, esta Sala ratifica que el recurso de casación reviste naturaleza extraordinaria, orientado a la preservación de la uniformidad y correcta aplicación del ordenamiento jurídico, en ejercicio de su función nomofiláctica, y no puede ser concebido como una tercera instancia para revisar hechos o valorar pruebas. A diferencia del recurso de apelación -de índole ordinaria y fase cognitiva- el recurso de casación está reservado para examinar errores jurídicos y salvaguardar el ordenamiento legal.
Circunscrito lo anterior al caso que nos ocupa, se observa que la consecuencia jurídica prevista en el artículo 164 de la ley procesal laboral fue declarada por el juzgado superior, tras la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de apelación. Este hecho, en sí mismo, no configura un defecto en el procedimiento, ni habilita la promoción de pruebas en casación para justificar la ausencia.
Sin embargo, se constata que la recurrente promueve como testigo a la ciudadana doctora Rayzibeth del Valle Ochoa, además de pruebas documentales y de informes, con el propósito de ratificar documentación que, según refiere, justificaría su inasistencia. Estas pruebas, lejos de denunciar un vicio procedimental, buscan exonerar la sanción prevista por la incomparecencia, lo cual se encuentra vedado por el marco normativo.
En virtud de ello, y en observancia del criterio sostenido por esta Sala, se concluye que no se configuran los extremos legales exigidos para la admisión de pruebas en sede casacional, motivo por el cual,resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible las instrumentales, la prueba de testigos y la solicitud de informes que fueron promovidos por la demandada en sede casacional. Así se establece”.