TSJ: Reposición de Causa por Falta de Debido Proceso

Supreme Court of Justice judgment document from the Bolivarian Republic of Venezuela with official seals and signatures

Mediante sentencia Nro.262 de fecha 26 de marzo del 2026, la Sala Político Administrativa del TSJ, decidió anular un auto previo y reponer la causa porque detectó que se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso. Específicamente, no se le otorgó a la parte apelante el lapso legal para fundamentar su recurso, adueciendo lo siguiente:

Antes de analizar el mérito del asunto, teniendo en cuenta la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad, al igual que los supuestos de procedencia del recurso contencioso tributario, y por ende la posibilidad de ser revisados en cualquier estado y grado del proceso. (vid., sentencias de esta Sala números 00515 y 00516, del 28 de marzo de 2007 y 29 de septiembre de 2022, casos: Fernando José Olivo Tovar y Néstor Carrero, respectivamente), esta Máxima Instancia pasa a analizar los supuestos de procedencia de este medio de impugnación judicial, para lo cual observa:

Del expediente judicial se evidencian las siguientes actuaciones:

1) En fecha 16 de enero de 2025, la presente causa entró en estado de sentencia.

2) Mediante sentencia definitiva número 005/2025, dictada el 29 de enero de 2025, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil En La Bodega, C.A., y ordenó librar oficio número 021-25 a los fines de notificar al ciudadano Procurador General de la República de dicha decisión.

3) El 13 de febrero de 2025, la apoderada judicial de la República en representación del Fisco Nacional, ejerció recurso de apelación contra el mencionado fallo.

4) En fecha 18 de julio de 2025, el alguacil del Tribunal de Primera instancia consignó ante el órgano judicial el oficio número 021-25, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, debidamente firmado y sellado.

5) Por auto del 13 de agosto de 2025, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación en juicio de la República y ordenó al apelante consignar las copias de la tablilla de los días de despacho transcurridos del Tribunal. Así mismo, ordenó remitir el expediente junto con las copias certificadas de las tablillas a esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 305 del Código Orgánico tributario.

6) El 13 de octubre de 2025, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó ante el Tribunal de Instancia la certificación de las copias de las tablillas del Tribunal, que acompañaran al expediente judicial a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

7) En fecha 4 de noviembre de 2025, el Tribunal de Instancia revoco por contrario imperio el auto con el cual oyó la apelación, en virtud de un error involuntario, y asímismo remitió en consulta obligatoria el expediente a esta Alzada, a través del oficio 627-25.

En virtud de las actuaciones antes referidas estima esta Alzada traer a colación lo dispuesto en los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 340 del Código Orgánico Tributario de 2020, los cuales establecen:

Código de Procedimiento Civil:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámites, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Código Orgánico Tributario de 2020:

“Artículo 340. En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, de igual forma es preciso transcribir los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

La norma transcrita establece la obligación que tienen los órganos de administración de justicia de atender las peticiones o solicitudes formuladas por las personas con el fin de lograr que hagan valer sus derechos e intereses y obtengan la tutela efectiva que les garantiza el ordenamiento jurídico vigente. (Vid., sentencia número 00112, del 1° de febrero de 2018, caso: Emilio Bali Asapchi).

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…).

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.

Sobre la señalada norma constitucional, debe destacarse el criterio pacífico sostenido por esta Máxima Instancia referente a que los mencionados derechos comprenden, entre otros: 1) el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; 3) el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; 4) el derecho que tiene el administrado a presentar, controlar y contradecir pruebas en el procedimiento; 5) el derecho que tiene el particular a ser informado de los recursos y medios de defensa; y 6) el derecho a recurrir la decisión que considere gravosa a sus intereses, todo esto conforme a lo previsto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 01678 del 25 de noviembre de 2009, caso: Manuel Rosales Guerrero, ratificada entre otros, en los fallos números 00693, 00351, 00875, 01147 y 00308, de fechas 7 de julio de 2016, 22 de junio, 1° de agosto, 25 de octubre de 2017 y 15 de marzo de 2018, casos: General Motors Venezolana, C.A.; Wonke Occidente, C.A.; Somury Diseños en Piel, C.A.; Fivenca Casa de Bolsa, C.A.; y BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, en ese orden).

Al respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Resaltado de la Sala).

El citado artículo prevé el deber del juez de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal declarando su nulidad, lo cual hará: 1) en los casos determinados por la ley; y 2) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (Vid., sentencia número 00064, del 13 de febrero de 2025, caso: Rolex de Venezuela, C.A).

La citada norma establece expresamente que no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De igual forma y en línea con lo señalado, se debe destacar lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria al Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

Artículo 15.- Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

La anterior norma consagra el principio procesal de igualdad de las partes, imponiéndole al Juez la obligación de garantizar el derecho de defensa en el transcurso del proceso, deber que lo obliga a mantener los derechos y facultades comunes, así como los privativos de cada una de las partes, evitando que sucedan extralimitaciones, pues éstas afectarían el ejercicio del derecho de la contraparte, favoreciendo injustificadamente a la otra y desvirtuando el fin último que se persigue en los órganos de administración de justicia. Por tanto, es indispensable que el Juez vele por el respeto al debido proceso, a fin de mantener en igualdad de condiciones a las partes, permitiendo el cabal ejercicio del derecho a la defensa. (Vid., fallos de esta Sala números 00337 y 00064 de fechas 21 de abril de 2004 y 13 de febrero de 2025, caso: Rolex de Venezuela, C.A).

Ahora bien, concerniente al caso de autos relacionado con que el Juez de Instancia revocó el auto con el cual oyó la apelación en virtud de un error involuntario, y de acuerdo con lo que se desprende de los artículos supra transcritos, “(…) la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación “(…). (Vid., Sentencias de la Sala Constitucional números 2231 del 18 de agosto de 2003, Caso: Said José Mijova Juárez, ratificando el criterio sostenido en su decisión número 115 del 6 de febrero de 2003, caso: Arturo Castes Castro, y ratificado por esta Sala en el fallo 01193 del 6 de agosto del 2009, caso: Transportes Aéreos Maracay, S.A., (TAMSA)).

Con fundamento en lo antes expuesto, este Alto Tribunal concluye que en este caso, al ser una actuación de mera sustanciación y no ir en contra de los principios constitucionales, debió el Tribunal de instancia subsanar el auto con el cual oyó la apelación en ambos efectos, a los fines de la continuación de la tramitación del referido medio de impugnación, y una vez que constaran en autos las respectivas notificaciones, remitir el expediente a esta Sala. Así se determina. (Vid., Sentencias de esta Sala número 00982 del 9 de noviembre de 2023, caso: Corporación Telemic, C.A).

Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto esta Alzada en atención a los principios de celeridad y economía procesal, a los derechos de las partes a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que no se otorgó el lapso legal para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se anula el auto dictado por la Secretaría de esta Sala de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, mediante el cual se dio cuenta del recibo del expediente y se designó como Ponente al Magistrado Suplente Emilio Ramos González, a los fines de decidir la consulta; siendo lo correcto seguir el procedimiento establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa números 00428 del 4 de julio de 2019, caso: Corporación Ebay Tiendas, C.A., y 00480 del 1° de julio de 2025, caso: Corporación Samra, C.A). Así se declara.

A tal efecto, se repone la causa al estado de que se aplique el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se otorgue un lapso de siete días (7) continuos en razón del término distancia más un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte presente el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, el cual comenzará a discurrir una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones; vencido como se encuentre ese lapso, siempre que las partes acrediten dentro del mismo su fundamentación, se entenderá abierto inmediatamente el lapso cinco (5) días despacho previsto en dicho artículo para que presente escrito de contestación a la fundamentación en defensa de sus derechos e intereses. Luego, la causa continuará su curso de Ley en la fase procesal subsiguiente. Así se decide”.

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