Mediante sentencia Nro.22 de fecha 27 de marzo del 2026, la Sala Electoral del TSJ, resolvió intervenir y anular el proceso electoral realizado en un conjunto residencial, para elegir a la junta de condominio, toda vez que solo hubo la participación de una oferta electoral, adueciendo lo siguiente:
“Corresponde abordar el fondo de la presente causa, cuyo thema decidendum, circunda en la impugnación del proceso electoral llevada a cabo en Asamblea de Copropietarios del Edificio Conjunto Residencial VISTAPO (Torre A y B), celebrada el 3 de abril de 2025, en la cual se eligió a los nuevos miembros de su Junta de Condominio, período 2025-2026.
Recalcó la representación de la parte recurrente en la audiencia de informes, que en la mencionada Asamblea General Ordinaría (Segunda Convocatoria), el 3 de abril de 2025, se llevó a cabo un proceso electoral, destacado porque hubo vicios, pues a su decir “… sólo se permitió la participación de una única Plancha, dejando por fuera el que otros copropietarios pudieran participar de manera independiente”. Afirmó que para ese día “… se presentó una de las propietarias solicitando postularse para uno de los cargos, sin embargo, a la misma se le negó su participación alegándose que no tenía conformada una Plancha…”.
También solicitó, que se considere el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho solicitado “… a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial VISTAPO (…) en donde la Junta expone que desconocía que la elección debía realizarse cumpliendo con los procesos electorales, basándose sólo en la Ley de Propiedad Horizontal…”, y que por tal suceso están “… de acuerdo con nosotros los recurrentes, en realizar una nueva elección dejando sin efecto la Asamblea que eligieron previamente…”; entonces como reclamante solicito “… sea declarado con lugar el recurso para que haya una nueva Junta de Condominio…”.
Ahora bien, efectuado el análisis de los argumentos y de los elementos probatorios de este proceso, resulta oportuno plasmar parte del contenido del facsímil que riela a los folios 41 al 43 y su vuelto de la pieza única del expediente, contentivo del Acta de Asamblea General (Segunda Convocatoria) del Conjunto Residencial VISTAPO, (Torre A y B), de fecha 3 de abril de 2025, en la cual se plasmó el desarrollo de los comicios electorales como único punto a tratar, a saber:
“La Junta de Condominio saliente solicita a los presentes la postulación de los cuales se postularon los Aptos. 10-A Presidente; 3-D Vicepresidente; 11-C Tesorero; 17-A Primer Suplente; 9-B Segundo Suplente; 7-E Tercer Suplente. Por otro lado, se postuló el Apto. 20-A para la presidencia. Sin embargo, al no contar con los demás integrantes para conformar una Junta Directiva, se le consultó a los presentes si estaban de acuerdo en crear una mixtura entre los postulantes, ya que un grupo de vecinos ya se habían conformado, por lo que los presentes indicaron no estar de acuerdo y deseaban conformar la Junta de Condominio como ya se había organizado. Por lo que se conforma la nueva Junta de Condominio de la siguiente manera: Presidente Juan Blanco Apto. 10-A; Vicepresidentes Orlando Campos Apto. 3-D; Tesorero Naylet Conde Apto. 11-C; 1 Suplente Carlos Ríos Apto. 17-A; 2 Suplente Samira El Baset; 3 Suplente Fredy Martínez”.
(…)
De lo hasta ahora expuesto, conviene reproducir los artículos 22 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establecen lo siguiente:
“Artículo 22. Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios. Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes”.
“Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea. Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo. El recurso de propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada. A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves”.
Conforme con las pruebas y la normativa antes transcritas determina esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que a la copropietaria del apartamento 20A, al negársele su participación en los comicios electorales del 3 de abril de 2025, en la Asamblea General Extraordinaria (Segunda Convocatoria), como postulante a la Presidencia de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial VISTAPO (Torre A y B), amparándose el presidente saliente de este comité de vecinos ciudadano Fredy Ernesto Martínez Díaz, que la ciudadana debió cumplir con lo ordenado en los artículos 22 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, haber estructurado previamente a las elecciones un grupo entre los copropietarios -tal como se deja en Acta- “… para conformar una Junta Directiva…”; ciertamente, este escenario violó a la postulante su Derecho al Sufragio Pasivo, contenido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lamentablemente, el moderador de la elección, erró en su actuación al tergiversar lo normado en los artículos 23 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, creando esta condición de inelegibilidad inexistente, es decir, tomando unas previsiones legales que no se encuentran formando parte de la sistematicidad en materia especifica electoral, por el contrario en líneas generales, lo que vienen es a regular quienes son los actores en la administración y gestión del condominio. Por lo tanto, la propietaria del apartamento 20A tenía el derecho de presentarse como candidata y ser votada en las elecciones del 3 de abril de 2025, debiendo cumplir sólo con las condiciones determinantes en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Procesos Electorales, dado que el Derecho al Sufragio Pasivo, conlleva también el acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos, con los requisitos que señalen las leyes.
Aquí conviene destacar, que al vicio que se encuentra afectando a este proceso electoral (excluir la postulación de una candidata con fundamentos ilegales), lo acompañan tres (3) circunstancias especificas que aumentan su gravedad: 1) La elección por Plancha, visto que también del Acta de Asamblea General se verificó la tatica tendiente a postular un sólo grupo por lista, quedando electa y conformada “… la nueva Junta de Condominio de la siguiente manera: Presidente Juan Blanco Apto. 10-A; Vicepresidentes Orlando Campos Apto. 3-D; Tesorero Naylet Conde Apto. 11-C; 1 Suplente Carlos Ríos Apto. 17-A; 2 Suplente Samira El Baset; 3 Suplente Fredy Martínez…”; lo que quedó debidamente comprobado con las testimoniales, en las cuales por ejemplo, la ciudadana Laura Belén Guevara Ramírez, entre sus declaraciones dice: “…una sorpresa cuando en la propia asamblea el ciudadano Freddy Martínez, anunció que no se aceptaban postulaciones individuales de copropietarios, manifestando este que se aplicaría la fórmula de plancha y que visto que sólo había constituida una plancha cuyos miembros se presentaron en ese momento, es por ello que solamente se iba a votar…”; 2) La realización de un proceso con una oferta electoral única, lo que quedó plenamente demostrado con estos mismos medios probatorios, al extenderse un mensaje a todo el colectivo de realizarse un proceso electoral con una única oferta, con el ropaje del sistema electoral por Planchas.
En efecto, en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia como el de Venezuela, la presente elección se encuentra desvalorizada, pues se debió garantizar que más personas presentaran sus candidaturas para que técnicamente fuera una elección; y es que para poder ejercer el sufragio el elector debió tener oportunidad de elegir y gozar de la libertad de elección. Sólo quien tiene la opción entre dos o más alternativas, escenario que fue vedado en este proceso electoral, puede ejercer verdaderamente el sufragio. Insistimos, no tuvieron la libertad para decidir por otras alternativas; con lo cual resultaron vulnerados los derechos constitucionales al sufragio, a la participación y a la igualdad, previstos en los artículos 63, 62 y 21 de nuestra Carta Magna.
3) La última circunstancia que se observó y que también desvaloriza este proceso electoral, es que de la misma Acta de Asamblea General del 3 de abril de 2025, se determinó que en ella no se detalló la información de lo ocurrido, una vez concluidas las votaciones, puesto que, de tal documental, no se evidencia aquella esquela sistemática, en la cual se muestre visualmente, el número de sufragantes elegibles para emitir su voto, la cifra de postulados y por consiguiente los cargos por los cuales se estaban postulando; ni tampoco el detalle de los escrutinios, que igualmente ha de ser documentado en esta clase de actas para consolidar los resultados de las votaciones; tal situación es a la par, violatoria de los derechos al sufragio y a la participación contenidos en los artículos 63 y 62 de la Carta Política, por cuanto el proceso electoral como mecanismo jurídico, tiene como objeto que las elecciones de representantes de los ciudadanos en cualquier ámbito, se realicen ordenadamente, dentro del marco constitucional y conforme a la legislación aplicable, desde la convocatoria hasta la totalización de los resultados y posterior adjudicación y proclamación, es decir, una garantía incumplida en la causa de marras a fin de proteger la voluntad de este colectivo.
Por tanto y a todo evento, hay que acentuar de esta manera que existe un vínculo entre el sufragio activo y el sufragio pasivo, siendo éste que, en ningún momento pueden establecerse discriminaciones que fomenten la elección de unos candidatos en perjuicio de otros, lo que en esta oportunidad, en virtud de la valoración del material probatorio, ocurrió con la población votante del Conjunto Residencial VISTAPO con el derecho al sufragio activo, de donde se pudo constatar que la Junta de Condominio saliente, les condicionó su voto con la práctica ya explicada, la cual les limitó la libertad del sufragio, violentándoseles el principio de universalidad del sufragio, y como consecuencia de ello, hizo que se quebrantara el principio de conservación del acto electoral, pues le correspondía al órgano administrativo y no lo hizo, asegurar el ejercicio democrático emitido por cada elector como expresión de su decisión soberana.
Sin embargo, la Sala Electoral observa que tal situación no genera ya una controversia en esta causa, pues la Junta de Condominio del Conjunto Residencial VISTAPO, parte recurrida, admitió los hechos, visto que al consignar en fecha 1° de agosto de 2025, el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho y los antecedentes administrativos, cursantes en los folios 70 al 73 y su vuelto de la pieza única del expediente, precisó que de acuerdo a los artículos 22 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que regulan los actos consultivos condominial: “En el Condominio Vistapo siempre se ha hecho así, atendiendo el debido proceso (…) En esta oportunidad (…) la celebración de la Asamblea del 3-4-2025, en segunda convocatoria, ya se había informado verbalmente a toda la comunidad de propietarios acerca de quienes desearan postularse para ser designados por la Asamblea como Miembros de la Junta de Condominio, debían organizarse y conformarse como equipo para presentarse como una plancha (…) Bajo esas premisas se asumió el proceso (…) lapso 2025-2026, y por ello la Asamblea cuya nulidad se pretende no se aceptó la postulación de una persona aspirante al cargo de Presidente de la Junta de Condominio sin nadie más que la acompañara en la plancha…”; por tales motivos, dispusieron que de manera voluntaria dejan sin efecto alguno todo lo que acordaron en esa reunión de propietarios “… para iniciar de inmediato el proceso acorde a la normativa electoral que resulte aplicable…”. (Negrillas y subrayado del original).
Pues bien, contrastados los argumentos de las partes con el conjunto de instrumentos probatorios necesarios y adminiculados en esta causa; así como, la aceptación de los hechos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, determina que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial VISTAPO (Torre A y B), el día 3 de abril de 2025, organizó a lo interno de la agrupación vecinal (período 2025-2026), un proceso electoral en la cual el ciudadano Fredy Ernesto Martínez Díaz, Presidente Saliente, le negó a la copropietaria de apartamento 20A, el postularse al cargo de la Presidencia del respectivo órgano, basándose para ello, en una condición de inelegibilidad inexistente en la Ley de Propiedad Horizontal, lo que se agravó aún más, y acarreó que el vicio del acto se desvalorizara, al haberse realizado la elección, y surgido una nueva junta, partiendo de una única oferta electoral, empleándose incorrectamente, el Sistema por Plancha, a lo que se adicionó, que el Acta de Asamblea General Electoral, no contuviera los puntos relevantes de lo acontecido, centrados en los datos de identificación de los votantes y postulantes y de los escrutinios; lo cual devino en que se violó el Derecho al Sufragio tanto activo como pasivo, y el Derecho a la Participación establecidos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los miembros de ese colectivo, derechos que han de ser ejercitados de conformidad con las normas que los regulan; en consecuencia, resulta procedente la denuncia formulada contra la fase de postulación y por ende, este órgano judicial declara CON LUGAR el presente recurso contencioso electoral y ANULA el proceso electoral celebrado el 3 de abril de 2025, el cual se REPONE al estado de nueva convocatoria. Así se determina.
En consecuencia, se ORDENA a la Junta de Condominio vigente al momento previo a la elección del 3 de abril de 2025, CONVOQUE a una Asamblea Extraordinaria de Asociados, para realizar un nuevo proceso electoral (período 2026-2027), que ha de cumplir con la motivación del presente fallo y los principios electorales; en otras palabras con todas las garantías democráticas exigidas en el ordenamiento jurídico, para asegurar la participación del electorado en condiciones de igualdad y que se mantenga activa hasta la realización de los nuevos comicios, dictando sólo actos de simple administración. Así se determina”.