Mediante sentencia N° 519 del 13 de mayo de 2026,la Sala Constitucional reafirmó la jurisprudencia de que los tribunales están obligados a evaluar y aplicar la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus),cuando una de las partes se defiende argumentando que no cumplió porque la otra tampoco lo hizo. No hacerlo es motivo suficiente para anular un fallo, aduciendo lo siguiente:
“La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).
De manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
En efecto, esta Sala en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial.
De allí que, en la solicitud de revisión es necesario que se verifique si la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales.
En este sentido, esta Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye la sentencia N° 209 dictada el 16 de noviembre de 2020, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, declaró con lugar el recurso de casación formalizado por la parte demandante -Julio César Almeida Flores-, contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2019, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa interpuesto por el ciudadano Julio César Almeida Flores, contra la sociedad mercantil Inversiones WMRW, S.R.L., argumentado su decisión, en los siguientes términos:
“(…)
En cuanto, a la duración es claro el lapso que se estableció el término de doce (12) meses contados a partir del 1 de enero de 2010, prorrogable por seis (6) más:
‘…Por su parte, la cláusula décima tercera, reza lo siguiente: ‘Plazo para el otorgamiento del documento de compra venta definitiva. ‘EL OPTANTE’ acepta que deberá otorgar por ante ‘EL REGISTRO’ el documento de Compra-Venta (sic), en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados desde la fecha de notificación por escrito por parte de ‘El PROMOTOR’, de que su documentación está a su disposición para ser registrada. En caso de que no se otorgue el documento en el plazo antes establecido por el ‘PROMOTOR’ podrá dar por resuelto el presente Contrato (sic) y aplicar la penalidad establecida en la Clausula (sic) novena de este Contrato (sic)…’.
En este sentido, se desprende de la cláusula antes citada que el promovente, debía notificar al optante (parte demandante), la oportunidad para la protocolización del documento definitivo, lo cual no consta en autos, por tanto, es una obligación que no dio cumplimiento el promotor, parte demandada, habiendo quedado claro precedentemente, que la parte optante, sí dio cumplimiento a su obligación en cuanto al pago correspondiente, al momento de la autenticación del documento, es decir, ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), observándose, se reitera el cumplimiento de su obligación, ya que consta en el documento notariado, el cual tiene plena validez, como quiera que no ha sido declarado nulo, siendo un documento que da certeza las afirmaciones de las partes, salvo, igualmente, prueba en contrario, lo cual no consta en autos.
(…)
En consecuencia, se encuentran cumplidos los extremos para que resulte procedente una acción de cumplimiento del contrato, es decir, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
(…)
En razón de las motivaciones antes expuestas, esta Sala, declara en el dispositivo de este fallo parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de opción de contraventa que incoada por el ciudadano Julio César Almeida Flores en contra de Inversiones WMRW, S.R.L. Así se dispondrá, se condena a la parte demandada a concluir con el demandante el contrato de compraventa definitivo, mediante el otorgamiento de un documento que deberá protocolizarse en el Registro Público del Municipio Caroní, en el plazo de treinta días hábiles siguientes que el experto consigne la respectiva el presente fallo quede firme. En dicho acto la parte actora deberá consignar el saldo pendiente, es decir, dos bolívares soberanos”.
Por su parte, el apoderado judicial de la solicitante denunció que la sentencia cuya revisión se solicita, vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva de su representada al señalar “…que la autenticación del contrato de opción de compraventa daba certeza de las afirmaciones realizadas por las partes contratantes, también adujo que la única forma para desvirtuar esa presunción era la existencia de una «prueba en contrario» que no constaba en autos por la imposibilidad de mi representada de demostrar un hecho negativo (falta de pago)”.
Asimismo, reiteró en su solicitud de revisión que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal quebrantó “las reglas de la carga probatoria que prevén que cuando se alega un hecho negativo definido debe demostrarse pero si se alega un hecho negativo indefinido se invierte la carga de la prueba y la parte contraria asume la tarea de demostrar el hecho afirmativo que permita verificar el cumplimiento de los estándares de procedencia para el ejercicio de la acción procesal pretendida”; al declarar parcialmente con lugar la demanda de cumplimento de opción de compraventa incoada por el ciudadano Julio César Almeida Flores, al considerar cumplidos los extremos para que procediera la acción de cumplimiento de contrato interpuesta, es decir, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones (otorgamiento de un documento que debería protocolizarse en el registro público).
En ese orden de ideas, esta Sala Constitucional deja constancia que el 16 de diciembre de 2024, se recibió el expediente N° 23-5985 (nomenclatura del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa incoada por el ciudadano Julio César Almeida Flores, contra la sociedad mercantil Inversiones WMRM, S.R.L. -solicitante en revisión- y, del cual se desprenden los siguientes hechos:
1. Contrato de compraventa suscrito entre el ciudadano Richard Alfredo Mazzini González (en su condición de administrador de la sociedad mercantil Inversiones WMRM, S.R.L. -Promotor a los efectos de este contrato-) y, el ciudadano Julio César Almeida Flores -Optante a los efectos del contrato de opción de compraventa- inserto a los folios 27 al 31 de la pieza cinco (5).
2. El auto de admisión de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa interpuesta, dictada el 18 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar -inserto al folio 116 de la pieza cinco (5)-.
3. Escrito de contestación de la demanda interpuesta por parte de la representación judicial de la demandada -sociedad mercantil Inversiones WMRM, S.R.L.-, mediante la cual se aprecia que: “… es cierto que [su] representada suscribió con el ciudadano JULIO CÉSAR ALMEIDA FLORES, en fecha 26 de enero de 2010 y ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, un contrato de opción de compra venta, empero, resulta falso de toda falsedad y así lo [niega y lo rechaza] de manera expresa y categórica, que [su] representada haya recibido el pago por la primera fracción del precio convenido por las partes por el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa, que sería la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) tal como se dejo constar en la cláusula quinta en cuanto a la forma de pago del precio convenido (…). El optante convino con [su] representada de manera verbal en realizar dicho pago en cuestión de pocos días de haber suscrito la opción, lo cual nunca ocurrió, pues [insiste y reitera] su representada no recibió la suma mencionada y el optante tampoco la pago” -inserto a los folios 261 al 278 de la pieza cinco (5)-.
4. Sentencia dictada el 30 de enero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y, sin lugar la reconvención propuesta, al considerar que “en el contrato producido ambas partes asumen obligaciones: Julio César Almeida Flores pagar el precio en dos porciones, una en el mismo momento del otorgamiento del contrato preliminar y la otra cuando se inscribiera en el Registro el documento definitivo; Inversiones WMRM, S.R.L., se comprometió a terminar la Torre Empresarial CAMCARONI y entregar el local en un plazo de 12 meses contados desde el 1° de enero de 2010 prorrogable por 6 meses. Este sentenciador considera que a las partes no establecieron un precio definitivo y que fijaron un plazo máximo de vigencia para el otorgamiento de un documento definitivo; y que la naturaleza real del negocio es una promesa bilateral de compraventa”; Contra esta decisión la representación judicial de la parte demandada -sociedad mercantil Inversiones WMRM, S.R.L., apeló -inserto a los folios 284 al 295 de la pieza cinco (5)-.
5. Sentencia del 8 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión del 8 de julio de 2019, que declaró“Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado en fecha 30-01-2019 por el juzgado a quo. Segundo: NULA la sentencia recurrida (…). Tercero: SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso el ciudadano Julio César Almeida Flores en contra de la sociedad mercantil Inversiones WMRW, S.R.L. Cuarto: CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte accionada que por resolución de contrato de opción de compra venta incoara Inversiones WMRW, S.R.L., contra el ciudadano Julios César Almeida Flores, En consecuencia, queda RESUELTO el contrato celebrado en fecha 26-01-2010 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 26, Tomo 12” -inserto a los folios 323 a la 343 de la pieza (3)-.
En el caso de autos, es evidente, tal como lo aseveró el Juzgado Superior en la sentencia mencionada ut supra, la parte actora -ciudadano Julio César Almeida Flores- no cumplió con su carga de demostrar el pago por el alegado y negado por la parte demandada -sociedad mercantil Inversiones WMRM, S.R.L.-, de no haber recibido pago alguno, aun cuando en el único medio de prueba ofrecido para demostrar tal afirmación de hecho, el negocio jurídico -contrato de opción de compraventa autenticado-, en su cláusula quinta contemplaba lo siguiente: “Forma de Pago del Precio. ‘EL OPTANTE’ paga en este acto a ‘EL PROMOTOR’ la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), los cuales declara recibir ‘EL PROMOTOR’ en este acto en dinero de curso legal a su entera satisfacción (…)”; sin embargo, no consta en autos que efectivamente se realizó el pago de una manera específica, constituyéndose así como un hecho negativo, lo cual imposibilita al accionado a la demostración del mismo, tal y como lo prevén los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil 1.354 del Código Civil, por lo que le correspondía a la parte actora demostrar el pago de la misma, mediante la exhibición de documentos o testimoniales que sí realizo el pago de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180000,00) acordado, en virtud del rechazó por parte del promotor (con lo cual queda evidenciado la inversión de la carga de la prueba por parte del optante), para así poder exigir a su contraparte (parte demandada) el cumplimiento de un contrato suscrito entre ellas (entrega del documento definitivo del inmueble para su protocolización en el Registro), sin antes cumplir con su obligación de pago.
En tal sentido, se aprecia que la Sala de Casación Civil al declarar con lugar el recurso de casación ejercido y, parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa interpuesta, partiendo del hecho de que la mera afirmación formulada por las partes contratantes al momento de la autenticación del referido contrato era determinante para demostrar el cumplimiento efectivo de las obligaciones asumidas por la parte demandante -sociedad mercantil Inversiones WMRM S.R.L.-, obvió que la parte demandada -hoy solicitante en revisión- al momento de contestar la demanda, negó y rechazó haber recibido el pago de la primera fracción del precio acordado para la adquisición del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa.
Así, esta Sala Constitucional ha sostenido, en ese sentido en el fallo N° 878 del 20 de julio de 2015, (caso: Panadería La Cesta de los Panes), que en los supuestos en donde la parte demandante no cumpla cabalmente con su contrato de promesa bilateral de compra venta como lo es cancelar íntegramente el pago convenido por ambas partes, ello conllevaría a la contravención de lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció la misma Sala de Casación Civil en su sentencia N° 0301 del 25 de junio de 2002 (caso: Carmelo de Stefano y Francisco Oronato), aplicable en este caso y conteste con la jurisprudencia de esta Sala, mediante la cual se estableció que:
“(…) El artículo 531 citado reza: ‘Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de los cual debe existir constancia autentica en los autos.’
(…)
‘…1. Esta regla sobre ejecución específica de la obligación de concluir o perfeccionar un contrato, está tomada del artículo 2.932 del Código Civil italiano: Si el que está obligado a concluir un contrato no cumple la obligación, la otra parte, cuando sea posible y no esté excluido por el título, puede obtener una sentencia que produzca los efectos del contrato no concluido. Si se trata de contratos que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o la constitución o la transferencia de otro derecho, la demanda no puede ser acogida si la parte que la ha propuesto no cumple su prestación no hace el ofrecimiento de ello en los modos legales, a menos que la prestación no sea todavía exigible. (Subrayado de la Sala).
(…)
Como se puede apreciar, en el derecho patrio no existe ninguna excepción ni condición, por lo que al concluir expresando el Juez de la recurrida que la demandante había pagado parcialmente el precio de la adquisición de las acciones y el saldo todavía no era exigible, en concepto de la Sala, infringió en su interpretación y alcance la norma contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en ‘la equivocación (desviación) en que incurre el Juez al indicar el sentido o alcance de la ley, es decir, sobre su contenido’ (Román J. Duque Corredor. Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 343).
En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por haber infracción del artículos.531 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Como corolario de todo lo anterior, debe afirmarse que la Sala de Casación Civil se apartó del criterio transcrito up supra, respecto a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, al declarar parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa interpuesta, partiendo del hecho de que existía un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones (parte demandada sociedad mercantil Inversiones WMRM; S.R.L.), en el otorgamiento del documento definitivo y la entrega del inmueble, omitiendo con tal proceder que la parte actora en el juicio principal debió demostrar el cumplimiento de su prestación -en este caso el pago de la primera fracción del precio acordado ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) para la adquisición del inmueble en cuestión- para demandar el cumplimiento de contrato de opción de compraventa, toda vez que de las actas que conforman el expediente remitido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Sala Constitucional, constató que el ciudadano Julio César Almeida Flores parte actora en la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, no demostró haber cumplido con su prestación, es decir, la consignación del respectivo pago acordado para la adquisición del inmueble en cuestión, tal y como se indicó en la cláusula quinta en cuanto a la forma de pago del precio convenido del contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes.
En este sentido, considera esta Sala que nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Por tanto, esta Sala Constitucional considera que en el presente caso, se dan los supuestos excepcionales que justifican el ejercicio de la potestad de revisión, pues la Sala de Casación Civil desconoció los criterios de interpretación constitucional que fueron fijados por esta Sala y se apartó de su doctrina pacífica sobre el contenido y alcance de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la solicitante, pues obvió la interpretación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como último intérprete de las normas, principios y valores constitucionales, al no verificar los supuestos procesales relativo al cumplimiento de las obligaciones de la parte demandante en el juicio principal para la procedencia de la demanda interpuesta, en consecuencia, se declara ha lugar la presente solicitud de revisión y, en consecuencia, anula la sentencia N° 209 del 16 de noviembre de 2020, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal. Así se declara.
En cuanto a los efectos de una decisión de revisión, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 35:
“Efectos de la revisión
Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada”.
En el caso de autos, esta Sala considera que el reenvío para nueva decisión supondría una dilación inútil o indebida, en razón de lo cual, al evidenciarse que lo sentenciado en el juicio primigenio por parte del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión del 8 de julio de 2019, que declaró“Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado en fecha 30-01-2019 por el juzgado a quo. Segundo: NULA la sentencia recurrida (…). Tercero: SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso el ciudadano Julio César Almeida Flores en contra de la sociedad mercantil Inversiones WMRW, S.R.L. Cuarto: CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte accionada que por resolución de contrato de opción de compra venta incoara Inversiones WMRW, S.R.L., contra el ciudadano Julios César Almeida Flores, En consecuencia, queda RESUELTO el contrato celebrado en fecha 26-01-2010 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 26, Tomo 12”, era lo ajustado y conforme a derecho, toda vez que tal conclusión fue producto de su análisis, al precisar que “…el demandante arguye en su escrito libelar, que en el momento de la celebración del mismo le hizo entrega a el Promotor, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), hecho éste negado categóricamente por la demandada de autos, toda vez que manifiesta no haber recibido pago alguno, que aun cuando el contrato se lee, haberlo recibido, también es cierto que no se señal la forma de pago del mismo. Así las cosas, tenemos que tal alegato –del no pago- al no constar en el contrato que el pago se realizó de una manera específica, es u hecho negativo, lo cual imposibilita al accionado a la demostración del mismo, como lo prevén los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por lo cual correspondía es a la accionante demostrar el pago de la misma; invirtiéndose en este caso la carga de la prueba”, por lo que esta Sala Constitucional, en aras de evitar una reposición que dilataría inútilmente o de forma indebida el proceso, con lo que se impediría una decisión oportuna, procede a declarar LA FIRMEZA de la decisión de la Alzada antes aludida, que comportó la declaratoria sin lugar de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa de un inmueble, interpuesto por el ciudadano Julio César Almeida, contra la sociedad mercantil Inversiones WMRW, S.R.L. (solicitante en revisión) y, en consecuencia, queda resuelto el contrato celebrado el 26 de enero de 2010.
Asimismo, en atención a que se está resolviendo el fondo de lo planteado, se hace necesario dejar sin efecto la medida cautelar dictada el 27 de noviembre de 2024, por esta Sala mediante sentencia N° 1033. Así se decide.
En razón de lo anterior, se ORDENA notificar la presente decisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente signado con el N° 23-5985 (nomenclatura de ese Tribunal), en virtud que la controversia ha quedado definitivamente resuelta por esta Sala Constitucional”.